La firma de un acta en conformidad no cierra la puerta a la impugnación de dilaciones imputadas al interesado que no estén motivadas

En el caso que nos ocupa, el contribuyente muestra su disconformidad con la dilación correspondiente a la no aportación de documentación (255 días) y con la falta de motivación de la misma.

Sin embargo, en primer lugar, debemos tener en cuenta que dicho contribuyente suscribió un acta de conformidad que desplegó plenos efectos jurídicos. Es decir, que los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, ya que la firma del acta de conformidad impide discutir los hechos en que se ha fundado la conformidad, salvo que se invoque error de hecho o considere que hay indebida aplicación de las normas jurídicas, pues lo contrario conllevaría generar una indefensión del contribuyente inadmisible en un Estado de Derecho; en definitiva, ha de regir la máxima de que la mera conformidad al acta, si bien ha de tener consecuencias, no puede implicar la subsanación o convalidación de una situación antijurídica o una indebida aplicación de las normas.

Centrándonos en el caso, en relación con la impugnación de la dilación por no aportación de documentación señalada en el acta de conformidad (255 días), hay que señalar que las dilaciones tienen un evidente sustrato fáctico, como son las fechas en que se solicita la documentación y las fechas en que se aporta, y no se puede pretender reexaminar los datos fácticos que originaron la imputación de las dilaciones.

Ahora bien, resulta indudable que, para que el lapso de tiempo que constituye la dilación sea imputable al obligado y no a la Administración es necesario que las mismas hayan supuesto un entorpecimiento en el normal desarrollo de la actuación inspectora y se haya motivado dicho retraso o entorpecimiento por parte de la Administración tributaria tanto en el acta como, en su caso, en el acuerdo de liquidación correspondiente, incorporando, por tanto, una valoración jurídica que ha de ser analizada y, en su caso, confirmada o no en vía de revisión.

Por tanto, una cosa es que no se puedan discutir, en esta instancia, los datos objetivos recogidos en el acta firmada en conformidad -lo son las fechas que se fijan para delimitar las dilaciones imputada- y otra distinta, que no proceda analizar cuestiones jurídicas que, en ciertos casos, son de gran relevancia para determinar la conformidad a derecho de una circunstancia considerada como susceptible de producir que determinados lapsos de tiempo no deban computarse a efectos de duración de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, el acta de conformidad contiene un mera indicación de los retrasos producidos y de las diligencias en las que constan. En ningún caso la Inspección razona los motivos por los cuales el retraso en la aportación de la documentación incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora, que es lo que aquí interesa. Las anteriores consideraciones bastan para establecer que concurrió falta de motivación en la citada dilación, por lo que no puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 6593/2017)