Las rentas obtenidas por los profesores e investigadores franceses invitados por una Universidad española solo tributarán en Francia durante los primeros dos años de su estancia en España, sin que tengan que acreditar un certificado de residencia fiscal

El TSJ de Cataluña considera que las rentas obtenidas por los profesores e investigadores franceses invitados por una Universidad española, solo tributaran en Francia durante los primeros dos años de su estancia en España, sin que tengan que acreditar un Certificado de residencia fiscal en Francia, pues la permanencia en territorio español es inherente al servicio prestado.

En el presente caso, el recurrente, residente fiscal en Francia, fue contratado como investigador por una Universidad española. La Universidad le practicó unas retenciones sobre su salario y el interesado solicitó la devolución de las retenciones indebidamente efectuadas por considerar que según el art. 20 del Convenio con Francia, las rentas obtenidas solo tributarían en Francia, pues su permanencia en España no excedió de los dos años.

La Administración desestimó la devolución de las cantidades retenidas debido a que no se aportó el certificado de residencia fiscal en Francia a los efectos del Convenio y que el recurrente se debía considerar residente fiscal en España debido al criterio de permanencia.

A juicio de la Sala, quedó acreditado que el recurrente fue contratado como investigador por Universidad española; que su estancia en suelo español no excedió los dos años; que la entidad pagadora le practicó unas retenciones sobre las retribuciones satisfechas; y que esas retribuciones fueron efectivamente sujetas a imposición por el Fisco francés, por lo que se cumplen la totalidad de las condiciones contempladas en el art. 20 del Convenio con Francia. La Sala considera que no resulta exigible el certificado de residencia fiscal, pues se demostró que los rendimientos se pagaron en concepto de investigador contratado por una Universidad española y que el actor tributó en Francia. El criterio de permanencia no es suficiente para negar la devolución de las retenciones practicadas, pues la permanencia en territorio español es inherente al servicio prestado y nada añade a la controversia. La dicción del art. 20 del Convenio con Francia es clara, cuando señala que los rendimientos percibidos como investigador o docentes contratados por una Universidad reconocida en el otro Estado, tributan en el país de origen, siempre que la estancia en el segundo Estado contratante no exceda de dos años y, que se acredite el pago de los impuestos en el país de la procedencia. La falta de aportación del certificado de residencia fiscal francés no es suficiente para negar la devolución, pues se entiende que el investigador permaneció en España durante el periodo de su contratación.

[TSJ de Cataluña, de 13 de marzo de 2023, rec. n.º 2582/2021]