Ninguna fórmula puede sustituir a la fórmula legal establecida en el TRLHL como medio válido para cuantificar la base imponible del IIVTNU

La recién estrenada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba en supuestos de inexistencia de plusvalía sitúa la carga de la obligación de demostración en sede del sujeto pasivo del Impuesto. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un problema de inexistencia de plusvalía sino ante una fórmula de cálculo distinta de la prevista en el art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) -la empleada por la sobradamente conocida sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, de 21 de septiembre de 2010, coloquialmente conocida como “la fórmula de Cuenca”-, que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que así se graven situaciones de inexistencia de plusvalía -inexistencia que puede ser demostrada por el recurrente por diversos medios, y desde luego a través de una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado-.

En el presente caso, la prueba pericial presentada, aparte del defecto formal de tomar la referencia de un pleito distinto, sin permitir en ese caso la contradicción correspondiente a la otra parte, no es realmente un dictamen pericial, sino una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al Juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable. La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula del art. 107.

A ello sale contundentemente al paso el Tribunal Supremo, recordando que no hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que en el caso de autos no ocurre y ni siquiera se intenta. En su opinión, aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.

(Tribunal Supremo, 27 de marzo de 2019, recurso n.º 4924/2017)

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