La formulación de nueva solicitud de aplazamiento antes de que concluya el plazo de pago concedido tras la denegación impide el inicio del periodo ejecutivo

Partimos del hecho de que el Tribunal aplica la STS, de 28 de octubre de 2021 al caso que nos ocupa, por lo que estima el presente recurso de alzada en tanto que el acuerdo que denegaba la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, presentada el 01/09/2016, fue notificado el día 22/11/2016. En el mismo, la Administración indicaba al obligado tributario que disponía de un nuevo plazo de ingreso, que conforme a lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) concluyó el día 05/01/2017, y así se consignó en las providencias de apremio controvertidas. La reiteración de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento respecto de las mismas deudas presentada en fecha 28/12/2016, cuestión no discutida por ninguna de las partes, antes del transcurso del expresado plazo, lo que impedía el inicio del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio, siendo en todo caso necesario notificar resolución sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio.

Pues bien, dado que no consta en el expediente justificante de que se haya resuelto, sino únicamente referencia a su inadmisión el día 05/02/2017 -fecha del dictado de las providencias de apremio- en la resolución del recurso de reposición contra las providencias de apremio, y sin que se haya incorporado al expediente ningún justificante, el Tribunal declara improcedentes las providencias de apremio.

(TEAC, de 17-02-2022, RG 4766/2019)