Intento de aplicar el régimen de ganancias patrimoniales por cambio de residencia (exit tax) a criptomonedas

El contribuyente de la consulta vinculante V0666/2025, de 14 de abril de 2025, que invierte de forma particular -sin relación con actividades económicas- en diversas criptomonedas, entre ellas bitcoin, traslada su residencia fiscal a Andorra en el año 2024. Ante esta situación, plantea a la Administración Tributaria si, con motivo del cambio de residencia, resulta de aplicación el régimen previsto en el art. 95 bis de la Ley 35/2006 (LIRPF), relativo a las ganancias patrimoniales generadas por cambio de residencia, también conocido como "exit tax".
La Dirección General de Tributos (DGT), en su respuesta, analiza en primer lugar la naturaleza jurídica de las criptomonedas. Cita el Reglamento (UE) 2023/1114, que define el criptoactivo como una representación digital de un valor o derecho transferible y almacenable electrónicamente mediante tecnología de registro distribuido (DLT), categoría en la que se encuadran las criptomonedas. Asimismo, la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, define la moneda virtual como una representación digital de valor no emitida ni garantizada por una autoridad pública, que puede utilizarse como medio de cambio.
En el ámbito del IRPF, la DGT reitera el criterio ya manifestado en anteriores consultas vinculantes, considerando que las monedas virtuales como bitcoin son bienes inmateriales. Estas no otorgan ningún derecho adicional, como participación en beneficios o derechos políticos, y no se equiparan a acciones o participaciones en entidades.
Por tanto, concluye que las criptomonedas de las que es titular el contribuyente no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del art. 95 bis de la Ley IRPF, ya que este precepto solo se refiere a acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad. En consecuencia, no procede imputar ninguna ganancia patrimonial latente derivada de dichos criptoactivos por el mero hecho del cambio de residencia.
No obstante, la DGT advierte que si el contribuyente fuera titular de otro tipo de criptoactivos con características distintas a las de las monedas virtuales convencionales -por ejemplo, tokens que otorguen derechos económicos o políticos sobre una entidad-, sería necesario un análisis individualizado para determinar si estos sí encajarían en el supuesto del art. 95 bis.