¿Pueden deducirse en el IRPF los gastos de los inmuebles correspondientes al periodo en el que no estuvieron alquilados, pero sí en disposición de poder arrendarse?

En cuanto a la posibilidad de «descontar los gastos de los inmuebles durante los referidos periodos en que los pisos no pudieron ser alquilados», la Sala estima que al existir una expectativa de alquiler, cabe deducirse los gastos de todo el periodo, y no sólo cuando los inmuebles están efectivamente alquilados. El recurso plantea las siguientes cuestiones: determinar si las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rendimientos del capital inmobiliario o como rentas imputadas, precisando en su caso, si los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda, o si también deben admitirse como tales los generados durante el tiempo en que los inmuebles no estuvieron alquilados, pero sí en disposición de poder arrendarse y el alcance de la expresión «rendimientos declarados por el contribuyente» contenida en el art. 23.2 LIRPF a efectos de la aplicación de la reducción sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

(Auto del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2020, recurso n.º 1302/2020)

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