La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores

La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores. Imagen de cuatro dibujos de señores de construcción cada uno de un color

Afirma la AN que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de febrero de 2024, analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas a sus cuatro administradores.

La Inspección consideró que las retribuciones percibidas por estos administradores no eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad recurrente por no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la aprobación de la retribución.

En particular, de los requisitos legales a los que se condiciona la deducibilidad, se cumplía uno, que las retribuciones estuvieran previstas en los estatutos sociales, y no se cumplía el segundo, que la Junta General societaria hubiere acordado la distribución de estas remuneraciones, permitiendo conocer con certeza el importe a satisfacer.

Ahora bien, comienza la Sala señalando que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

Así pues, se aportaron como prueba de ello los contratos laborales correspondientes a tres de ellos. En ellos se mencionaba la contraprestación económica por el desempeño de sus funciones ejecutivas, distintas de las funciones de supervisión y decisión colegiada vinculadas a su condición de miembro del Consejo de Administración; y en el caso del cuarto administrador, -del que no se aportó este contrato-, se afirma, y no se ha rebatido, que continuó desarrollando sus funciones ejecutivas como responsable de servicios corporativos que había realizado con anterioridad a su inclusión en el órgano de administración.

Así las cosas, no discutiéndose el efectivo ejercicio de esas funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, considera la Sala que no existe razón jurídica alguna para no poder deducir ese gasto, si además cumple las restantes condiciones del gasto deducible (realidad del mismo, contabilización, etc), que en este caso no se ha planteado como razón de la denegación. (Vid., STS, de 2 de noviembre de 2023, recurso n.º 3940/2022)

Además, afirma la Sala que la demanda ofrece una segunda vía argumental que es también estimable, referida al socio único. Así pues, durante los periodos regularizados la sociedad recurrente tenía un único socio (una sociedad) que aprobó las cuentas anuales de los ejercicios comprobados, en las que se hacía constar de forma expresa las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración, y aunque es cierto (en esto tiene razón la contestación a la demanda del Abogado del Estado) que los acuerdos ratificatorios de la junta general de 30 de junio de 2015 y 16 de diciembre de 2016 se produjeron ya iniciadas las comprobaciones inspectoras, no por ello carecen de relevancia porque es el socio único el que confirma las decisiones remuneratorias, aunque se hiciera para cubrir las eventuales responsabilidades tributarias que pudieran producirse, y su voluntad no ha resultado controvertida, y de ella no cabe concluir sino que conocía y aceptaba las remuneraciones por las funciones ejecutivas desarrolladas. (Vid., STS, de 27 de junio de 2023, recurso n.º 6442/2021)

Por ello, sin necesidad de valorar las restantes alegaciones impugnatorias, resulta contrario a derecho el rechazo como gasto deducible de las retribuciones controvertidas, por lo que ha de anularse la resolución del TEAC y las liquidaciones de las que trae causa.