Gipuzkoa modifica el IIVTNU ante la inconstitucionalidad del sometimiento a la "plusvalía municipal" de los terrenos transmitidos con pérdidas

Gipuzkoa modifica el IIVTNU ante la inconstitucionalidad del sometimiento a la "plusvalía municipal" de los terrenos transmitidos con pérdidas. Establece un sistema objetivo (diferencia entre valor de transmisión y adquisición) para determinar si existe o no incremento de valor.

En el Boletín Oficial de del Territorio Histórico de Gipuzkoa de 31 de marzo de 2017 se ha publicado el DECRETO FORAL-NORMA 2/2017de 28 de marzo, por el que se modifica el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida, únicamente, en la que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor,  con efectos desde el 25 de marzo de 2017, fecha en la que fue publicada dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado. En virtud de esta norma, no se someterán a gravamen los no incrementos ni las disminuciones del valor de los terrenos, de tal forma que, al quedar este tipo de operaciones al margen del impuesto, no será necesario proceder al cálculo de la base imponible en estos casos. Para saber si se produce o no el incremento de valor que determina la exigencia del impuesto, se establece un sistema objetivo como es la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Si existe incremento, el sistema para su cálculo se mantiene intacto. Esta nueva regulación será aplicable a las liquidaciones practicadas a partir del 25 de marzo de 2017, correspondientes a devengos anteriores a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado liquidación que hubiera alcanzado firmeza y liquidaciones anteriores a esta fecha que hubieran sido recurridas en reposición y estén pendientes de resolución. No será aplicable por lo tanto a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a devengos anteriores a 25 de marzo de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha.

El Tribunal Constitucional respondió así al  auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia, de fecha 5 de febrero de 2015, que elevó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 1 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, por posible infracción tanto del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad como del derecho de defensa. A esta cuestión le siguieron varias más procedentes de otros Juzgados, en especial la del  Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Vitoria-Gasteiz de 22 de diciembre de 2015, que elevó una nueva cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma homónima foral alavesa, y sobre la que la sentencia del  Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 2017, se ha pronunciado en el mismo sentido, aunque dicha sentencia a día de hoy no se ha publicado en el BOE. La misma cuestión y por los mismos motivos, dada la coincidencia del texto de las normas forales con la normativa estatal, respecto de los artículos 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL), apuntada por el Juzgado de Donostia y Vitoria, ha sido elevada por otros Juzgados, como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 22 de Madrid mediante auto de 15 de diciembre de 2015,  sobre las que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado.

El Tribunal Constitucional afirma que estamos en presencia de una auténtica ficción jurídica conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento de valor sometido a tributación, y por lo tanto una capacidad económica susceptible de imposición, respecto del cual, la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene. Aunque confirma la validez jurídica de  someter a tributación los incrementos de valor mediante un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) es necesario que esta renta sea real, lo cual no ocurre en el caso en el que la transmisión se produce con pérdidas. En esos casos quiebra el principio constitucional de capacidad económica.

El Tribunal Constitucional afirma que el tratamiento que los artículos 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, impone a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica, por lo que dichos preceptos ha sido declarados inconstitucionales y nulos, aunque exclusivamente en la medida que no han previsto excluir del tributo a las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor.

En tanto no se produzca una modificación del sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas resultantes de las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos, mediante este Decreto foral-norma se da respuesta normativa de urgencia a los efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la aplicación del impuesto cuestionado y aprueba una regulación en virtud de la cual no se someterán a gravamen los no incrementos ni las disminuciones del valor de los terrenos, de tal forma que, al quedar este tipo de operaciones al margen del impuesto, no será necesario proceder al cálculo de la base imponible en estos casos. Con ello, los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, sólo resultarán de aplicación a los casos en los que exista un incremento del valor de los terrenos. Para saber si se produce o no el incremento de valor que determina la exigencia del impuesto, se establece un sistema objetivo como es la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición. Una vez determinada la existencia del mismo, el sistema para su cálculo se mantiene intacto. En cuanto a los efectos de esta nueva regulación, se establece que no resultará de aplicación respecto a las liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, correspondientes a devengos anteriores a 25 de marzo de 2017, que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha.