El Gobierno limita la deducibilidad de las pérdidas por insolvencias del crédito

Siguiendo la praxis habitual de estos últimos años y como no podía ser de otra manera, incumpliendo una vez más lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece que “las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título …”, encontramos normas tributarias de gran calado en el texto del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, concretamente en su disposición final segunda rubricada “Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”, y que tampoco la exposición de motivos del mencionado Real Decreto-ley hace ninguna mención a ello.

Las novedades contenidas en la citada disposición final consisten en incorporar en el TRLIS los siguientes preceptos:

  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 (debe tratarse de una errata  dada la doctrina del TC sobre la retroactividad absoluta, y referirse a 2013), se añade en el artículo 19 (Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos) el apartado 13 relativo a la integración en la base imponible de las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivadas de insolvencias de deudores no vinculados con el sujeto pasivo y una disposición adicional vigésima primera que regula las reglas especiales de consolidación fiscal en el supuesto de aplicación de las citadas dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos.
  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se añade la disposición adicional vigésima segunda sobre conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

Por lo que se refiere a las pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores no vinculados (excepto las que se doten por antigüedad superior a 6 meses a cierre de ejercicio y provisiones correspondientes a retribuciones a largo plazo, sistemas de previsión social y prejubilación) se integrarán en la base imponible con el límite de la base imponible positiva previa a la minoración de estas cantidades y a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Las cantidades no integradas podrán ser objeto de minoración en los períodos impositivos siguientes con los mismos límites.

En cuanto a las especialidades para la aplicación del régimen de consolidación fiscal por grupos fiscales en los que formen parte entidades a las que les resulte de aplicación lo establecido en el artículo 19.13 del TRLIS, se señala que:

  • La suma de bases imponibles del grupo fiscal no puede incluir las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos ni la compensación de bases imponibles negativas individuales, incluyéndose en la base imponible del grupo con carácter previo a la compensación de las bases imponibles negativas del grupo y de las de cualquier sociedad pendiente de compensar en el momento de su integración al grupo.
  • En el caso de incorporación de una entidad al grupo, las dotaciones pendientes de integrar en su base imponible, se integrarán en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible positiva individual de la entidad previa a la integración de las dotaciones por deterioro y a la compensación de bases imponibles negativas con exclusión de los dividendos y participaciones en beneficios.
  • En el supuesto de pérdida del régimen o extinción del grupo, las entidades que lo integren asumen las dotaciones pendientes de integrar en la base imponible, en proporción a su formación.
Por último, respecto a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria debe señalarse que cuando tengan su origen en dotaciones por deterioro de crédito, por insolvencias de deudores no vinculados (excepto las que se doten por antigüedad superior a 6 meses a cierre de ejercicio y provisiones correspondientes a retribuciones a largo plazo, sistemas de previsión social y prejubilación), se convertirán en crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando, el sujeto pasivo registre pérdidas contables (limitándose al porcentaje que representen dichas pérdidas respecto a capital y reservas) o que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada. La conversión se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades y el sujeto pasivo podrá optar por su abono, por su compensación con otras deudas de naturaleza tributaria o por su canje por valores de deuda pública.