El gravamen de los productos energéticos debe realizarse en función de su utilización efectiva, aun cuando se produzca el incumplimiento de requisitos formales

De lo dispuesto en el acuerdo de liquidación que se analiza, se deduce que la Inspección fundamenta la regularización en la circunstancia de que la entidad no justificó el uso o destino de aquellas cantidades que no fueron objeto de entrega a las embarcaciones y que sin embargo permanecieron en las gabarras sin que fueran objeto de reintroducción en el depósito fiscal. Del texto del acta de disconformidad se deriva, por su parte, que la propuesta de liquidación tiene su base en la falta de acreditación del origen de los combustibles, pues como pone de manifiesto la Inspección existe un descuadre entre las cantidades suministradas por el depósito fiscal y las cantidades salidas de las gabarras y objeto de entregada al consumidor efectivo. No hace referencia por tanto el acta a la falta de justificación del uso o destino de las cantidades objeto de regularización y ello porque como resulta de la misma, la Inspección entendió que los BDN emitidos por la entidad justificaban aquel.

Es claro, como señala el propio acuerdo de liquidación que, en la medida en que se ha estimado que los BDN o recibos de entrega son prueba suficiente para determinar el uso exento de los productos suministrados por la entidad, no cabe exigir el impuesto en aplicación de los arts. 15.11 y 8.7 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.).

Inicialmente los actuarios exigieron el impuesto por falta de acreditación del origen del combustible existente en las gabarras que superaba las cantidades que habían salido del depósito fiscal. Entendían así, que la entidad había poseído ciertas cantidades de fuelóleo y gasóleo sin que el mismo se encontrase en régimen suspensivo, al amparo de una exención o con el impuesto devengado y pagado. Dicho razonamiento sería correcto y daría lugar a la exigencia del impuesto dado que al no haberse justificado la adquisición de determinadas cantidades de combustible marítimo no podría conocerse la situación jurídica del mismo. No obstante, no es esa situación la que se ha producido en el caso que nos ocupa pues, de la información obrante en el expediente y aceptada por la Administración, resulta que se conoce que dichas cantidades fueron entregadas por la interesada a determinados buques que realizaban navegación marítima distinta de la privada de recreo. Dicha circunstancia determina que resulte de aplicación la exención a la que se refiere el art. 51 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), puesto que el gravamen de los productos energéticos debe realizarse en función de su utilización efectiva, de modo que aun cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos formales establecidos para beneficiarse de la exención, lo importante a efectos de reconocer la misma será si se puede acreditar si los productos energéticos se han utilizado para fines que dan derecho a exención. No cabría, por tanto, exigir el impuesto en el presente caso en el que se conoce y acepta por la Inspección que el combustible fue entregado con exención del impuesto a buques que realizaban navegación marítima distinta de la privada de recreo.

(TEAC, de 20-10-2022, RG 7294/2019)