Grupo de entidades: las entidades deben acordar individualmente la aplicación del régimen especial pero igualmente deben “optar por su aplicación”

Efectivamente, si bien las entidades deben de acordar individualmente la aplicación del régimen especial, igualmente deben optar por su aplicación. Resulta evidente que "optar por su aplicación" es un requisito distinto del acuerdo adoptado por las entidades. En el mismo sentido se pronuncia el art. 163.nonies.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA), puesto que vuelve a distinguir entre la adopción de los acuerdos y la opción por la aplicación. Asimismo, el apdo. 3 de dicho artículo prevé que las entidades "deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de aplicación".

Es decir, existen varias obligaciones, no solo una, como argumenta en nuestro caso el contribuyente. Resulta indudable que, la segunda obligación es la de optar, no sólo la de adoptar los acuerdos por los consejos de administración de las entidades correspondientes. Más aún, se impone que la obligación de optar ha de ejercerse antes del 1 de enero del año en el que se quiera aplicar el régimen, si bien no especifica cómo se ha de optar por tal régimen. No obstante, el art. 163 nonies.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA) sí prevé que la opción se debe comunicar y el plazo para ello, opción que se encuentra desarrollada por el art. 61 bis del RD 1624/1992 (Rgto IVA).

En conclusión, la entidad dominante debe comunicar a la Administración la opción por la aplicación del régimen especial en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial, teniendo como consecuencia la comunicación fuera de este plazo, la inaplicación del régimen, ya que se trata de una opción que se ejerce mediante la citada comunicación, por lo que, de conformidad con el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), no puede rectificarse fuera del plazo previsto.

(TEAC, de 15-07-2019, RG 1142/2016)