3. El poder tributario

3.1. Ámbito estatal

En lo que respecta al Estado, este aprueba anualmente sus leyes de presupuestos, que solo tienen virtualidad en cuanto al gasto público, pues son una mera previsión respecto de los ingresos. La principal fuente de ingresos públicos (no la única) son los tributos, regulados en sus respectivas leyes (leyes reguladoras del impuesto sobre la renta de las personas físicas, del impuesto sobre sociedades, del impuesto sobre sucesiones, etc.).

El poder tributario del Estado debe ejercerse siempre respetando los principios de la imposición establecidos por la propia Constitución: límites de carácter material en cuanto a la necesidad de adecuar la regulación de los tributos a las exigencias de justicia material y límites de carácter formal derivados del principio de legalidad o reserva de ley.

3.2. Ámbito autonómico

En cuanto a las comunidades autónomas, con autonomía financiera reconocida constitucionalmente en el artículo 156.1, aprueban también anualmente sus presupuestos y ello es garantía, como ha señalado el Tribunal Constitucional, de su autonomía financiera para disponer libremente de sus recursos financieros, asignándolos a los fines mediante programas de gasto elaborados según sus propias prioridades.

Las comunidades de régimen general o común (todas, exceptuando al País Vasco y Navarra) tienen tributos propios, que establece y exige la propia comunidad autónoma (con los límites establecidos en la Constitución y las leyes), tributos cedidos, que establece y regula el Estado y cuyo producto corresponde a las comunidades autónomas, que además son competentes para su gestión (liquidación, inspección y recaudación) y recargos sobre impuestos estatales, que según sean cedidos o no, conllevarán o no la gestión de los mismos, pero siendo en todo caso la titularidad sobre su producto de las haciendas autonómicas.

Todas estas potestades se reconocen en la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA) y en el artículo 4 de la LGT.

Se ha de tener en cuenta que la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales (disp. adic. primera de la CE). La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los estatutos de autonomía.

En el régimen foral (aplicable al País Vasco y Navarra), el sistema de financiación se caracteriza porque los territorios históricos del País Vasco (Álava, Gipuzkoa y Bizkaia) y Navarra tienen potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. Ello implica que la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de la mayoría de los impuestos estatales (actualmente todos, excepto los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los impuestos especiales y en el impuesto sobre el valor añadido) corresponde a cada uno de los territorios del País Vasco (Álava, Gipuzkoa y Bizkaia) y Navarra.

La recaudación de estos impuestos queda en poder de dichos territorios y, por su parte, la comunidad autónoma contribuye a la financiación de las cargas generales del Estado no asumidas, a través de una cantidad denominada «cupo» o «aportación». No están sometidos estos territorios al sistema tributario estatal general o común, aunque sí deben guiarse por un principio de coordinación y cooperación con el sistema común del Estado y del resto de comunidades autónomas.

De este modo, por su parte, Navarra cuenta con un convenio económico entre el Estado y Navarra y el País Vasco con un concierto económico entre el Estado y la comunidad autónoma del País Vasco.

El artículo 1 de la LGT define el objeto y ámbito de aplicación de esta ley y, como no podría ser de otra forma, se adapta al marco constitucional, reconociendo las competencias que en materia tributaria se refieren a los territorios forales.

Queda finalmente poner de manifiesto la especialidad existente para las comunidades autónomas de régimen foral, limitándose la LGT a señalar que la normativa foral debe adecuarse en cuanto a terminología y concepto a lo dispuesto en la misma.

3.3. Ámbito local

En lo que respecta a los entes locales, que también elaboran sus propios presupuestos y deciden sobre la cuantía y destino del gasto público local, aunque con rango reglamentario, tienen su autonomía financiera reconocida en el artículo 142 de la Constitución y, en virtud del artículo 133.2, pueden establecer y exigir tributos, lo que no significa que puedan crearlos ex novo, ya que como decíamos más arriba, carecen de competencia para dictar leyes, pues solo tienen potestad reglamentaria.

En virtud del principio de legalidad en materia tributaria al que nos hemos referido más arriba, solo la ley, estatal o autonómica, puede establecer tributos locales, determinando sus elementos esenciales (hecho imponible y sujeto pasivo), pero después podrá la corporación local decidir sobre su entrada en vigor y reglamentarlos si es preciso, dentro del marco de la ley que los ha creado.