3. Las reclamaciones económico-administrativas

La reclamación económico-administrativa es una clase de recurso administrativo cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el derecho financiero y funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.1. Actos reclamables

  • La aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración general del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía.
  • Los actos recaudatorios de la AEAT relativos a ingresos de derecho público del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración general del Estado o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración pública.
  • El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro.
  • Cualquier otro acto que se establezca por precepto legal expreso..

EJEMPLO 3

Puede ser objeto de reclamación económico-administrativa la resolución de la dependencia de gestión tributaria acordando la devolución de una cantidad inferior a la solicitada por un contribuyente en su declaración por IRPF.

Son también susceptibles de reclamación económico-administrativa las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  • Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
  • Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
  • Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
  • Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

EJEMPLO 4

Empresario que se niega a emitir facturas por las ventas que realiza a un determinado cliente. Este podrá interponer reclamación económico-administrativa al objeto de que emita factura.

3.2. Órganos ante los que se interponen las reclamaciones

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá a:

  • El TEAC (con sede en Madrid).
  • Los tribunales económico-administrativos regionales (con sede en cada una de las capitales de las comunidades autónomas) y locales (con sede en Ceuta y Melilla).

También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual tiene por objeto resolver el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley orgánica 8/1980, de financiación de las comunidades autónomas, establece:

  • El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las comunidades autónomas y por las ciudades con estatuto de autonomía en relación con sus tributos propios corresponderá a sus propios órganos económico-administrativos.
  • Cuando así se establezca en la correspondiente ley del Estado, y en relación con los tributos estatales, la competencia para el ejercicio de la función revisora en vía administrativa de los actos dictados por las comunidades autónomas podrá corresponder a las mismas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración tributaria del Estado.
  • Se atribuye a los órganos económico-administrativos de la comunidad autónoma de Canarias la competencia para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se susciten en materia de aplicación de los tributos y potestad sancionadora respecto del IGIC y del arbitrio sobre importación y entrada de mercancías en las islas Canarias.
  • La función unificadora de criterio en los tributos estatales corresponde a la Administración tributaria del Estado.

Por su parte, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, establece que:

  • Las comunidades autónomas podrán asumir la competencia para la revisión de los actos por ellas dictados en relación con:

    • ISD.
    • ITP y AJD.
    • Tributos sobre el juego.
    • Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
    • Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidro­carburos.
  • Esta competencia se extiende a los siguientes procedimientos, recursos y reclamaciones:

    • Procedimientos especiales de revisión.
    • Recurso de reposición.
    • Reclamaciones económico-administrativas en única o primera instancia o en procedimiento abreviado (actualmente está pendiente de desarrollo).

No obstante, en los supuestos de reclamaciones en primera instancia, las comunidades autónomas podrán optar por asumir la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas en única instancia.

Por todo lo anterior, corresponde a cada comunidad autónoma y cada ciudad con estatuto de autonomía determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la función revisora en el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, todo ello sin perjuicio de la labor unificadora del Estado que será ejercida por el TEAC y por la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

Las competencias de cada uno de estos órganos, en la actualidad, son las siguientes:

3.2.1. Órganos económico-administrativos de la Administración del Estado
3.2.1.1. Tribunal Económico-Administrativo Central
  • En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la AEAT, así como, en su caso, contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas, en asuntos relativos a tributos estatales (véase ejemplo 5, caso a).
  • En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración general del Estado, de la AEAT, o, en su caso, por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, en asuntos relativos a tributos estatales, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación (actos de retención, repercusión o facturación), cuando, aun pudiendo presentarse en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el TEAC (véase ejemplo 5, caso b).
  • En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.
  • De los recursos extraordinarios de revisión y de alzada para la unificación de criterio.
    Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales o locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el presidente o la vocalía coordinadora del TEAC, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales del TEAC o de los presidentes de los tribunales económico-administrativos regionales o locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del TEAC, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso extraordinario para unificación de criterio.
  • De los recursos extraordinarios de revisión.
  • De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

EJEMPLO 5

Caso a)

Las providencias de apremio dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, al tener la consideración de órgano central de la AEAT, serán recurribles ante el TEAC.

Caso b)

Ante una liquidación derivada de un acta de inspección por importe superior a 150.000 euros, el obligado tributario podrá optar por presentar reclamación ante el tribunal económico-administrativo regional y, posteriormente, recurso de alzada ante el TEAC o bien ir directamente ante este último.

3.2.1.2. Tribunales económico-administrativos regionales y locales
  • En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración general del Estado, de la AEAT y, en su caso, por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a 150.000 euros.
  • En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior a 150.000 euros, o 1.800.000 si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  • De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones.

Los tribunales económico-administrativos funcionarán:

  • En pleno, el cual estará formado por el presidente, los vocales y el secretario.
  • En salas, formadas por el presidente, un vocal al menos y el secretario.
  • De forma unipersonal, a través del presidente, cualquiera de los vocales o del secretario..
3.2.2. Órganos económico-administrativos de las comunidades autónomas

Conocerán de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la comunidad autónoma relativos a sus tributos propios. Actualmente no se encuentra desarrollada la Ley 22/2009.

3.2.3. Órganos económico-administrativos de las corporaciones locales

Por lo que se refiere a los recursos contra actos administrativos dictados por las corporaciones locales, hay que tener en cuenta que con carácter general dichos actos no son recurribles en vía económico-administrativa, sino que son objeto, en general, de recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas ante los tribunales económico-administrativos municipales contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

3.3. Legitimados para interponer las reclamaciones

  • Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
  • Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

3.4. Suspensión de la ejecución del acto reclamado

Tanto en derecho tributario como en derecho administrativo rige como regla general que los actos administrativos y, por tanto, los actos en materia tributaria son inmediatamente ejecutivos, por lo que la interposición de recursos contra ellos no suspende la ejecución de los mismos, salvo que se aporten las garantías necesarias. Dicho principio rige igualmente en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas.

No obstante lo anterior y de acuerdo con el artículo 233 de la LGT:

  • La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que generen la suspensión y los recargos que pudieran proceder.
  • Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías.

Ahora bien, la ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.

Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

En el RRVA se regulan, en los artículos 39 a 47, los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.

3.4.1. Supuestos de suspensión
  • Suspensión automática. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática serán exclusivamente las siguientes:

    • Depósito de dinero o valores públicos.
    • Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
    • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para deudas de hasta 1.500 euros.
  • Suspensión con prestación de otras garantías. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.
  • Suspensión por el tribunal económico-administrativo. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
    Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el tribunal podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    También se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
    El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en estos supuestos, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
3.4.2. Extensión de la suspensión

La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa cuando los efectos de las garantías alcancen a la misma.

Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.

Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Por último, destacar que la Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste y sus intereses de demora, de los avales y otras garantías aportadas para suspender el acto o para aplazar o fraccionar el pago de la deuda, si el acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.