8. Normas de atribución

El IP se plantea como un impuesto estrictamente individual sobre las personas físicas en el que se excluye cualquier alternativa de imposición familiar conjunta.

El objeto de este impuesto es el patrimonio neto de la persona física, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Para la individualización de los bienes y derechos, estos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración. Serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia (art. 7 de la LIP).

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las mismas reglas que se establecen para los bienes y derechos.

En el caso de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada. El vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de este se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto (art. 8 de la LIP).

EJEMPLO 6

Un matrimonio en régimen de separación de bienes adquiere en diciembre una segunda vivienda en la playa de Levante por valor de 700.000 euros. En el momento de la compra abonan 300.000 euros con el dinero que ha recibido la esposa por la herencia de su madre. El resto del precio se abona mensualmente con el dinero que la esposa tiene en una cuenta de carácter privativo.

Determine la imputación del valor de la vivienda a los cónyuges, así como la imputación de los pagos pendientes.

 

La vivienda adquirida deberá imputarse por valor del importe pagado a la esposa, ya que constituye un bien privativo de esta conforme a las normas del Código Civil. Como los pagos pendientes también se abonarán con cargo a una cuenta privativa de esta, también se imputará a la esposa la deuda pendiente. Así, la esposa deberá computar 700.000 euros por la vivienda y declarará una deuda de 400.000 euros por los pagos pendientes.