El hecho imponible en AJD es el otorgamiento de la escritura, sin quedar supeditado al cumplimiento de la condición que aquella contenga

Se invoca la inexistencia de hecho imponible, pues tal y como consta en la misma escritura la agrupación de fincas quedaba supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva, por lo que el impuesto no se ha devengado. En este caso concreto las condiciones suspensivas establecidas en la escritura, sobre cuyo cumplimiento o falta de él no se da cuenta, consistían o consisten en la homologación judicial de un acuerdo de la misma fecha entre las mismas partes, la obtención de la correspondiente licencia municipal para la segregación y que "concurra la declaración de voluntad de alguno de los comuneros (....) por la que se manifieste querer la cesación del proindiviso”. Concurren todos los requisitos para la tributación de la escritura por AJD: Se trata de una primera copia de escritura; tiene por objeto cantidad o cosa valuable; contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no está sujeto al ISD, ni a las modalidades de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" u "Operaciones Societarias" del ITP y AJD. El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad documentos notariales, grava esencialmente el documento, la formalización jurídica mediante ciertos documentos notariales de actos y contratos, es decir, no la transmisión patrimonial o adquisición que pudiera estar supeditada al cumplimiento de una condición, sino propiamente el otorgamiento de la escritura que documenta la operación en cuestión. El hecho de que la recurrente se encontrara privada de la posesión de las fincas que se agruparon, aún dándolo por probado, resultaría irrelevante a los efectos que nos ocupan, a la vista de la regulación de esta modalidad impositiva, por lo que la liquidación provisional impugnada es conforme a derecho.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 29 de abril de 2019, recurso n.º 400/2018)