Los hospitales universitarios no pueden entenderse directamente afectos a los servicios educativos con el objeto de disfrutar de la exención del IBI

Análisis de la STS de 26 de junio de 2018, rec. núm. 1689/2017

La sentencia objeto del presente análisis trata de determinar si los hospitales universitarios y demás edificios sanitarios en los que, por imperativo legal, se desarrollan actividades formativas, pueden entenderse directamente afectos a los servicios educativos en relación con la exención prevista en el artículo 62.1 a) del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En este sentido, la Comunidad de Madrid, en su condición de recurrente, sostiene que, dado que la normativa obliga a desarrollar actividades formativas en dichos inmuebles, este hecho constituye un elemento suficiente para entenderlos afectos a los servicios educativos. Sin embargo, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opone a las pretensiones de la recurrente, al entender que no se cumple el elemento subjetivo exigible para el reconocimiento de dicha exención, pues, a su juicio, la misma únicamente puede reconocerse al Estado, sin que en dicho concepto pueda incluirse la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia del Tribunal Supremo que nos ocupa analiza la citada exención, si bien no considera necesario entrar a valorar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede entenderse comprendida o no en el concepto «Estado».

Neus Teixidor Martínez
Abogada en Grupo 63
Doctoranda en la Universidad Autónoma de Madrid

Sumario

1. Supuesto de hecho
2. Doctrina del tribunal
3. Comentario crítico

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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 430 (enero 2019)