IAE: la afectación de elementos tributarios viene impuesta por condiciones objetivas

Alega la interesada en este caso, la incorrecta determinación por parte de la Inspección del elemento tributario «mesas de juego» afectas a la actividad de casino de juego, epígrafe 969.2 de las Tarifas del Impuesto. En el cómputo realizado por la Administración no se han tenido en cuenta aquellas mesas que están guardadas en algún almacén o en reparación y que a lo largo del ejercicio no han estado afectas en ningún momento a la actividad. De tal manera que únicamente se han tomado en consideración aquellas mesas de juego que efectivamente han servido para el desarrollo de la actividad económica de la interesada en algún momento del año, es decir, las que han estado afectas o disponibles para el ejercicio de la actividad de casino de juego.

De acuerdo con el criterio adoptado por la Administración, el cómputo del elemento tributario de mesa de juego debe efectuarse mediante un criterio de afectación-disponibilidad. De tal manera que este elemento tributario se contabilice por un criterio objetivo que prescinda de un resultado productivo concreto, de una ganancia real.

Por su parte, la entidad discrepa de este criterio de cómputo, indicando que el supuesto número de mesas afectas a la actividad no se corresponde con las que integran la matrícula ni con “las que ha tenido afectas de forma real y efectiva en el momento del devengo del impuesto”.

Pues bien, la afectación viene impuesta por condiciones objetivas, computándose todo el número de elementos tributarios de que disponga el que realiza la actividad, al margen de las condiciones o circunstancias en que la misma se desarrolle . No puede quedar la determinación de la base imponible del IAE -en este caso, número de mesas-, indeterminada por voluntad del interesado, que es de quién depende la utilización o no de las mismas.

(TEAC, de 22-03-2023, RG 3126/2021)