Si una entidad sin ánimo de lucro tributa en el IS por el régimen de entidades parcialmente exentas, no supone que esté exenta en el IAE

Con esta resolución, el Tribunal aclara la distinción entre actividades económicas gravadas y no lucrativas, así como la correcta aplicación de las normas del IAE a entidades deportivas sin ánimo de lucro.
En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 4686/2023, de 25 de abril de 2025, aborda 3 cuestiones que analizamos a continuación.
1. Sujeción al IAE de entidades sin ánimo de lucro
El Tribunal Económico-Administrativo analiza la cuestión de si la entidad, un club deportivo sin ánimo de lucro, debe ser incluida en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). La entidad argumenta que su actividad se centra únicamente en la consecución de sus fines deportivos y que carece de ánimo de lucro, por lo que no debería tributar. Señala además que, según sus Estatutos y su régimen fiscal, está acogida al régimen especial de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, lo que, a su juicio, debería excluirla de la sujeción al IAE.
El Tribunal aclara que la sujeción al IAE no depende de la obtención de beneficios, sino del mero desempeño de una actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 79 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Se recuerda la consulta vinculante V1255-04 de la Dirección General de Tributos, que establece que las entidades sin ánimo de lucro solo están exentas del IAE si tributan bajo el régimen especial de la Ley 49/2002. En el caso analizado, la entidad no aplica este régimen, sino el de entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no queda amparada por la exención general.
El Tribunal también destaca que la prestación de servicios a socios o a terceros, como el uso de instalaciones deportivas, cafetería, restauración o parking, constituye actividad económica efectiva, distinta de la mera representación de intereses generales o la gestión de cuotas para financiar fines no lucrativos. Por ello, concluye que la entidad sí debe incluirse en los epígrafes del IAE correspondientes a instalaciones deportivas, servicios de parking y otros servicios prestados en sociedades o clubes análogos.
2. Cálculo del importe neto de la cifra de negocios
El segundo tema analizado es el cómputo del Importe Neto de la Cifra de Negocios (INC), en particular si las cuotas abonadas por los socios deben considerarse ingresos sujetos al IAE. La entidad sostiene que solo deberían incluirse los ingresos provenientes de actividades económicas gravadas y lucrativas, excluyendo las cuotas destinadas a financiar las actividades sin ánimo de lucro.
El Tribunal se remite a la consulta vinculante V4479-16 de la Dirección General de Tributos, que distingue entre ingresos derivados de actividades no lucrativas y aquellos que provienen del ejercicio de actividades económicas sujetas al IAE. En este sentido, las cuotas de los socios y afiliados que financian los fines propios de la asociación no se consideran actividad económica gravada, por lo que deben excluirse del INC a efectos de IAE.
No obstante, el Tribunal observa que carece de información suficiente sobre los ingresos exactos de la entidad por sus distintas actividades económicas, por lo que no puede determinar si el INC total supera el límite de un millón de euros que permite la exención. Por ello, devuelve las actuaciones al Ayuntamiento para que realice los cálculos necesarios y determine si procede la exención solicitada.
3. Cómputo de la superficie en epígrafes del IAE
El tercer tema abordado es el cómputo de la superficie dedicada a la actividad del epígrafe 751.2 “Guarda y custodia de vehículos en parkings”. La entidad solicitó que se dedujeran del cálculo de la superficie los accesos, rampas, viales interiores y otros elementos accesorios.
El Tribunal revisa el texto literal del epígrafe 751.2, así como su remisión al epígrafe 751.1, y señala que, según la normativa vigente, los accesos, rampas, viales y elementos accesorios deben deducirse del cálculo de la superficie destinada a la actividad. Sin embargo, no consta en el expediente si la entidad aplicó correctamente estas deducciones en su autoliquidación o en las actuaciones revisadas por la Administración.
Por ello, el Tribunal acuerda estimar parcialmente las alegaciones de la entidad y solicita al Ayuntamiento que verifique si la deducción se realizó correctamente. En caso contrario, deberá corregir el cómputo de la superficie de acuerdo con la normativa, garantizando que solo se grave la superficie efectivamente dedicada a la actividad de aparcamiento.




