Con anterioridad a la modificación introducida por la Ley de Presupuestos para el 2021 la actividad de comercialización de electricidad a nivel nacional, debía encuadrarse en el Epígrafe 151.5 de las Tarifas del IAE

La única cuestión suscitada que procede examinar es la del lugar en que se debe entender realizada la actividad de comercialización de energía eléctrica a efectos de su tributación en el IAE. Las dudas jurídicas que se planteaban y que dio lugar al conflicto que contemplamos han decaído con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuestos para el 2021. A pesar del proceso de transformación y liberalización, no se adaptó el RDLeg 1175/1990 a esta nueva realidad, y no se contempló la concreta actividad de comercialización de energía eléctrica dentro de la actividad propia y característica del sector eléctrico en su conjunto, pues el proceso de liberalización del sector eléctrico no pretendió incidir en los recursos tributarios de las Haciendas Locales. La evidente «laguna» en el IAE, que visto está no contemplaba como actividad separada la de comercialización de la electricidad, en tanto que en el Anexo I RDLeg 1175/1990, dentro de la «Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente", en el Grupo 151, sobre «Producción, transporte y distribución de energía eléctrica», sólo se prevé la producción, transporte y distribución, en estas últimas con cuotas municipales, provinciales y nacional, acorde con el anterior régimen de oligopolio previo a la Ley 30/1995, que por vez primera separa la generación de la distribución de la energía eléctrica. No es hasta la Ley 11/2020 (PGE para 2021), la que incorpora dentro del citado Grupo la actividad de comercialización de la energía eléctrica dos nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas IAE, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación». A la fecha en que se producen los hechos, incluso a la fecha en que se formulan y presentan los escritos rectores del presente recurso de casación no se había producido la adición legal vista, pero su valoración resulta necesaria e imprescindible para la toma de decisión en esta sentencia. A los ejercicios a los que se refiere las liquidaciones la comercialización al por menor de la electricidad, no se contemplaba específicamente en el Anexo I del citado Texto legal, por lo que debe encuadrarse en el epígrafe de la actividad concreta a cuál más se asemeja y hay dos alternativas: la División 1 se identifica las actividades de energía y agua; y dentro de la División 6, se va a recoger las referidas a comercio, restaurantes y hospedajes y reparaciones. La Sala concluye que conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II RDLeg 1175/1990 (Tarifas e Instrucción del IAE), antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el Epígrafe 151.5 del anexo I RDLeg 1175/1990, por lo que procede acoger el recurso de casación, y como jueces de la instancia procede anular las liquidaciones giradas por encuadrar la actividad en un Epígrafe incorrecto.

(Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021, recurso n.º 6913/2019)