Deben retrotraerse los efectos beneficiosos para el contribuyente al momento en el que se produjo el error en la valoración del inmueble a efectos de IBI

El comienzo de la controversia se encuentra en una solicitud de rectificación de valor de fecha 5 de noviembre de 2013 solicitando de la Gerencia Regional del Catastro un Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral entre otros motivos porque el edificio fue terminado en 1982 y no en 1987, lo que modifica el coeficiente H de antigüedad, así como también considera un error la tipología constructiva y la categoría. Se realiza en el propio mes una reiteración de dicha solicitud de rectificación. La doctrina administrativa sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias nos conduce a que el mismo lo que quiere es compatibilidad la prohibición de la reformatio in peius con la necesidad de mantener un Catastro actualizado, y así no se podían corregir datos catastrales cuando la rectificación de los mismos implicaba un aumento del valor catastral del bien inmueble, y esta es la razón de que se hayan fijado sus efectos solo para el futuro y no abarquen situaciones pasadas, pero cuando lo que se produce no es un aumento del valor catastral sino una disminución (como es el caso), la propia Circular afirma que la rectificación de los errores materiales o de hecho que se produzcan en los datos catastrales seguirán llevándose a cabo procedimentalmente a través del art. 220 LGT. Y esto es lo que sucede en el presente caso, así el contribuyente solicitó la revisión a la baja del valor catastral del inmueble con efectos ex tunc, precisando los errores fácticos existentes (no se trata de una discordancia con la realidad descubierta por la Administración por el transcurso del tiempo). Así aseverados los errores fácticos mediante visita e Informe del Técnico de Gerencia, la Administración tenía que haber iniciado un procedimiento de rectificación y no uno de subsanación de discrepancias, y así de hecho dicho acuerdo (incorrecto de subsanación de discrepancias) es contradictorio porque recoge expresamente que se ha detectado la existencia de un posible error en categoría y fecha de construcción el inmueble. La aplicación del art. 220 LGT implica otorgar carácter retroactivo a la valoración correcta del inmueble a la fecha de construcción tal y como solicita la parte actora, y que es el primero de los años en los que se hace efectiva la comisión del error material, y así deben retrotraerse los efectos beneficiosos para el contribuyente al momento desde el cual el error se produjo.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2020, recurso n.º 335/2018)