Los Compromisos de Alborg no conllevan la bonificación en el ICIO a la construcción de una planta industrial para fabricar autobuses eléctricos
El loable empeño del Ayuntamiento en la protección del medioambiente con la suscripción de los «Compromisos de Alborg» diseñados para reforzar los esfuerzos locales en materia de sostenibilidad, y recogidos en el Plan Estratégico y en el Plan de Acción del municipio, en modo alguno puede condicionar la aplicación de la figura tributaria discutida, hasta el punto de verse obligado a privilegiar a toda empresa implantada en su territorio que apueste por las energías renovables aun sin favorecer de forma especial los intereses municipales, como la Ordenanza reguladora del Impuesto exige. Infructuosa resulta asimismo la crítica actora a la denotación de instancia sobre el principal reflejo del impulso económico en la actividad privada frente al indirecto interés municipal, afirmación que no desmiente el hecho de que la solicitante de la bonificación esté íntegramente participada por una sociedad cooperativa de trabajo social; ese tipo de entidades asociativas gozan de un régimen tributario específico y, en particular, de los beneficios tributarios previstos en la Norma Foral 2/1997 de Gipuzkoa (Régimen Fiscal de las Cooperativas), sin que la función social que les es propia enerve en ningún caso el cumplimiento de los requisitos que la Ordenanza impone para acceder a la bonificación, no siendo equiparables los efectos sociales y económicos del cooperativismo con las circunstancias sociales demostrativas del singular interés o utilidad para la comunidad vecinal de un determinado proyecto. Es cierto que la Ordenanza no restringe su concesión a obras destinadas o vinculadas a la prestación de servicios públicos de competencia municipal, como erróneamente entiende el juzgador, la actividad privada no queda excluida, ahora bien, precisa de la acreditación de alguna de las circunstancias a las que se supedita la declaración del especial interés o utilidad municipal, y en este caso, ausente el alegado fomento del empleo en el ámbito municipal y asimismo desechado el encaje en ellas del factor medioambiental en la forma en que se plantea, torna prevalente el interés económico de la sociedad promotora del proyecto, sin perjuicio del reconocimiento de su efecto tractor y potencial de diversificación del tejido económico, singularmente en la actividad de automoción y transporte del País Vasco, y las bondades del transporte eléctrico, que no han sido puestos en duda en el proceso.
(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2018, recurso n.º 27/2018)