Determinación del hecho y base imponible en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD)

El TEAC aborda estas dos cuestiones.
En el marco de la resolución del TEAC RG 5162/2024, de 28 de marzo de 2025, el contribuyente defiende que su actividad no da lugar al hecho imponible del IDSD, alegando que la sociedad actúa como filial de un grupo empresarial, obteniendo beneficios derivados de la financiación de ventas realizadas a través de su matriz, y empleando como canal una interfaz digital (web y app) propiedad del grupo.
Afirma que dicha interfaz actúa solo como un canal de comunicación con los clientes, sin permitir interacción entre usuarios ni aportar valor añadido al negocio. Argumenta que no se trata de una prestación de servicios digitales conforme a la definición contenida en la Ley 4/2020 (LIDSD).
Sin embargo, la Inspección aporta contratos y documentación que demuestran que la interfaz digital permite celebrar contratos de compraventa, lo que encaja en el concepto legal de servicio de intermediación en línea.
La interacción directa entre usuarios no es necesaria, ya que la ley solo exige que se facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a través de una plataforma digital. El argumento de que los usuarios “no aportan valor” se rechaza porque, al celebrarse contratos a través de la plataforma, se genera una retribución económica, lo que constituye valor añadido.
De modo que finalmente, se concluye que las actividades desarrolladas a través de la interfaz digital constituyen servicios sujetos al IDSD según la Ley 4/2020.
Hecho imponible en la intermediación digital
Se debate si la comunicación con los usuarios ocurre efectivamente a través de la interfaz digital. La idea es que, independientemente del modo en que se produzca la comunicación, lo esencial es que ésta se realice a través de la interfaz digital proporcionada por la empresa intermediaria. La intermediación se materializa cuando el contribuyente actúa en nombre del proveedor y la contratación se formaliza mediante esta interfaz, donde se realizan todas las gestiones preparatorias y se perfecciona el contrato.
Además, la interfaz digital es calificada como “multifacética” porque permite la interacción concurrente de múltiples usuarios, aunque estos no interactúen entre sí, sino cada uno independientemente con la interfaz. Esto cumple con la definición legal establecida en la Ley del IDSD.
En resumen, la intermediación se produce cuando la operación entre proveedor y cliente se perfecciona dentro de la interfaz digital, y la empresa intermediaria obtiene un ingreso económico (por ejemplo, una comisión) por esta mediación.
Inclusión en la base imponible de importes derivados de un contrato con una empresa
Se analiza también la alegación del contribuyente respecto a que ciertos importes derivados de un contrato con una empresa no deberían incluirse en la base imponible, pues se tratarían de pagos con naturaleza indemnizatoria o financiera, no sujetos al IDSD. El contribuyente argumenta que algunas cantidades abonadas por la empresa para compensar los costes financieros que asume (derivados de la financiación de los productos adquiridos por el cliente final) son indemnizatorias, por lo que quedarían fuera del impuesto.
La Inspección sostiene que todas las comisiones cobradas, ya sea por mediación en la venta, alta en el servicio o gastos financieros, constituyen en conjunto la retribución por la intermediación.
Asimismo, una indemnización debe reparar un perjuicio causado por un tercero, lo cual no ocurre en este caso, ya que la empresa no ha provocado daño alguno al contribuyente ni éste ha sufrido perjuicio. Por tanto, no puede considerarse indemnizatoria la compensación por intereses.
Más bien, los pagos en cuestión constituyen una asunción del coste financiero que corresponde al adquirente del bien y que es adelantado por la empresa. Por lo tanto, estos ingresos están relacionados directamente con la actividad de intermediación que realiza el contribuyente, ya que facilitan la financiación sin coste al cliente final.
Por todo ello, se concluye que tales importes deben integrarse en la base imponible del impuesto conforme al art. 10.1 de la Ley del IDSD, dado que son ingresos derivados de la prestación del servicio de intermediación digital.
Además, se señala que la Ley del IDSD es autónoma respecto a la normativa del IVA, por lo que no es posible trasladar exclusiones de base imponible del IVA al IDSD.