Si una entidad ha repercutido IGIC en vez de IVA, ha de presentar complementarias de IVA, sin repercutirlo a los clientes, y podrá solicitar la devolución del IGIC, aunque en general solo está legitimado el consumidor final

Inicialmente, la Administración declaró que únicamente el sujeto que soportó efectivamente la repercusión -consumidor final- estaría legitimado para solicitar la devolución. Pero en este caso, negar la devolución del IGIC supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad real de trasladar el IVA a los clientes ni de neutralizar el IGIC previamente ingresado. Además, los consumidores finales no sufrieron un perjuicio económico, pues soportaron un gravamen inferior al que legalmente correspondía, el 7%del IGIC en vez del 21% del IVA.
El Tribunal Supremo en la sentencia nº 85/2026, de 2 de febrero de 2026, con nº recurso 8496/2023, examina si una agencia de viajes acogida al Régimen Especial de las Agencias de Viajes (REAV), que repercutió e ingresó IGIC por determinadas operaciones y, posteriormente, como consecuencia de una regularización inspectora, ingresó también el IVA correspondiente sin repercutirlo a sus clientes, puede instar la devolución del IGIC indebidamente ingresado pese a haberlo repercutido inicialmente a consumidores finales.
La entidad presentó autoliquidaciones de IGIC, cuotas que fueron repercutidas a sus clientes aplicando el tipo del 7%. Con posterioridad, la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) regularizó la situación en el ámbito del IVA, concluyendo que los servicios prestados debían entenderse realizados en territorio de aplicación del IVA y no del IGIC. En consecuencia, la empresa presentó autoliquidaciones complementarias de IVA, ingresando las cuotas sin haberlas repercutido a los consumidores finales. Ello supuso que la entidad soportara económicamente el IVA ingresado, además del IGIC previamente satisfecho.
A la vista de esta situación, la mercantil solicitó ante la Administración Tributaria Canaria la devolución de ingresos indebidos correspondientes al IGIC. La solicitud fue desestimada, al entender la Administración que el IGIC es un tributo de repercusión obligatoria y que, conforme al art. 14 del Reglamento general de revisión en vía administrativa, únicamente el sujeto que soportó efectivamente la repercusión -esto es, el consumidor final- estaría legitimado para solicitar la devolución. Este criterio fue confirmado tanto en vía económico-administrativa como por el órgano judicial de instancia, que se apoyó en doctrina jurisprudencial previa del Tribunal Supremo relativa a la legitimación en supuestos ordinarios de tributos indirectos repercutidos.
No obstante, el Tribunal Supremo introduce una distinción esencial respecto de esos precedentes. En casos anteriores, el empresario que había repercutido el impuesto no había experimentado un menoscabo patrimonial, ya que la carga económica había sido íntegramente trasladada al consumidor. En cambio, en el supuesto analizado concurren circunstancias singulares que alteran sustancialmente el marco jurídico: se trata de dos impuestos indirectos incompatibles entre sí;
- el IGIC fue ingresado indebidamente ante una Administración incompetente para gravar esas operaciones;
- el IVA fue posteriormente ingresado de forma correcta pero sin posibilidad de repercusión;
- y el consumidor final no sufrió un perjuicio económico, pues soportó un gravamen inferior al que legalmente correspondía, el 7% en vez del 21%.
La Sala analiza el alcance del art. 14 del Reglamento desde una perspectiva sistemática y finalista. Si bien la norma limita la legitimación para solicitar la devolución cuando el ingreso indebido deriva de un tributo repercutido, dicha limitación debe interpretarse a la luz de los principios que rigen el sistema común del IVA, en particular el principio de neutralidad fiscal. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el IVA no debe convertirse en una carga económica para el empresario que actúa como mero intermediario en la cadena de repercusión. La finalidad del sistema es que el impuesto recaiga en el consumidor final, no en el operador económico.
En el caso enjuiciado, negar la devolución del IGIC supondría consolidar una situación en la que la empresa soporta una doble carga tributaria incompatible, sin posibilidad real de trasladar el IVA a los clientes ni de neutralizar el IGIC previamente ingresado. Además, no existe riesgo de pérdida de ingresos para la Hacienda pública ni peligro de enriquecimiento indebido por parte del sujeto pasivo, pues la carga económica efectiva no ha sido compensada ni trasladada. Por el contrario, la negativa administrativa generaría un enriquecimiento injusto en favor de la Hacienda autonómica, que retendría un ingreso que no le correspondía.
El Tribunal Supremo rechaza, por tanto, una interpretación puramente literal y restrictiva del precepto reglamentario cuando conduce a resultados contrarios a los principios estructurales del sistema tributario. Afirma que la legitimación para solicitar la devolución debe reconocerse al sujeto pasivo que, pese a haber repercutido inicialmente el impuesto indebido, ha soportado finalmente la carga económica efectiva como consecuencia de la imposibilidad de repercutir el impuesto correcto.
En consecuencia, la Sala fija doctrina en el sentido de que, en supuestos en los que concurren dos tributos indirectos incompatibles y el empresario ha ingresado el impuesto correcto sin repercutirlo, soportando así la carga económica total, procede reconocer su legitimación para instar la devolución del impuesto indebidamente ingresado. Esta solución se fundamenta en el principio de neutralidad del IVA, en la proscripción del enriquecimiento injusto y en una interpretación sistemática y finalista del régimen de devolución de ingresos indebidos.




