La liquidación del IIVTNU (plusvalía) respecto a una finca rústica, que carece de toda actuación urbanística, es un acto arbitrario y contrario a los principios de buena Administración y justa tributación

El recurrente, ya en vía administrativa (recurso de reposición), ya en sede jurisdiccional (demanda y recurso de apelación) ha defendido que la finca cuya transmisión se sujetó a gravamen en concepto de IIVTNU reunía la condición de rústica y no de urbana. En el actual estado de la jurisprudencia, que suelos urbanizables carentes de ordenación detallada (lo que acontece cuando se defiere la misma -como aquí acaece, sin controversia-, en sede de planeamiento general, a la aprobación de futuras figuras de planeamiento derivado que concreten las condiciones de la ordenación) no merecen la conceptuación de urbanos, no desde luego en la sede catastral que nos ocupa. Nuestra pieza de suelo, incluida (no lo discute la recurrida) en el ámbito de una MPPGO (que no es la posterior figura de planeamiento general declarada nula por sentencia de esta Sala, tenía la clasificación de suelo urbanizable, necesitado en todo caso de ordenación detallada mediante la elaboración y aprobación del correspondiente Plan Parcial (aquí inexistente), confiada a su vez la gestión urbanística (de la que no se conoce un solo hito en el supuesto de autos) a una modalidad (la de cooperación) que presume el liderazgo de la Administración, de que aquélla ha hecho aquí dejación, por las razones que sean. Tenemos pues un escenario que, trascendiendo incluso el simple de circunstancias sobrevenidas, apunta ya a una radicalmente incorrecta clasificación catastral del suelo, en origen, sin que se conozca al de autos otra condición que la de rústico. Sin aprobarse figura alguna de planeamiento derivado, se sujetó a liquidación por IIVTNU la transmisión de la finca que nos ocupa, con una cuota tributaria que supera el valor mismo asignado al suelo por el propio Catastro tres años después de la transmisión. Catastro que, en esta última fecha (2017), asigna a la finca la condición de rústica, y la valora en una cifra más de diez veces inferior al valor catastral en base al cual se practicó la liquidación aquí cuestionada. Se pregunta esta Sala en qué medida cabría imaginar supuesto de mayor afrenta a principios de buena Administración y justa tributación en un sistema que pida a cada contribuyente en función de su capacidad económica y riqueza, legalmente definidas. Que, por lo demás, tampoco conocemos de qué modo puede un suelo pasar, sucesivamente, y sin empacho, de la condición de rústico a la de urbano y de ésta, nuevamente, a la de rústico, sin solución de continuidad, y sin razón alguna coherente al respecto ofrecida por la Administración, más allá de aquel conocido parapeto (ya rechazado por la jurisprudencia) en la falta de competencia en materia catastral de la Administración local y ya se sabe bien qué rígida distinción entre el mundo catastral y el de gestión tributaria. No ha habido aquí plusvalía alguna en la transmisión de terreno de naturaleza urbana, que ni el mismo reunía tal condición, ni se conoce actuación urbanística alguna generadora de aquélla, en que la comunidad tenga derecho a participar. Y sí un ejercicio ciertamente arbitrario (en tanto que notoriamente alejado de la realidad de las cosas sobre la que se proyecta) de la potestad administrativa.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2021, recurso n.º 77/2020)