Si el periodo transcurrido entre transmisiones supera el máximo legal de 20 años es obvio que ha habido plusvalía

Tras repasar, como en sus últimos pronunciamientos, su propia jurisprudencia sobre la interpretación que ha de hacerse de la STC, n.º 59/2017 de 11 de mayo de 2017, en el sentido de que declara la inconstitucionalidad parcial de los arts. 107.1 y 107.2 a) RDLeg. 2/2004 (TRLHL) y que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el art. 110.4 del TRLHL es total, lo que supone que se expulsa completa y definitivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas en los arts. 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y, en consecuencia, de demostrar la improcedencia de liquidar y venir obligado al pago del IIVTNU en ciertos casos, reconociéndose el derecho del obligado tributario a probar la inexistencia de incremento del valor del terreno onerosamente transmitido y trasladando la carga de la prueba a la Administración, si entiende que lo que hubo fue un incremento, aplica la misma al supuesto de autos, resultando que, en este caso, puesto que la demandante no ha negado la existencia de incremento de valor en los terrenos que han sido objeto de transmisión -limitándose a cuestionar desde un punto de vista puramente especulativo la inviabilidad, a su juicio, de acreditar una situación de inexistencia de plusvalía bajo la aplicación del sistema previsto en el art. 107 RDLeg. 2/2004 (TRLHL), pero sin aportar el menor indicio de que tal circunstancia pudiera acontecer, ni intentar prueba alguna al respecto-, y resultando que atendidos los datos obrantes en el expediente y prueba documental aportada, así como la duración del periodo transcurrido entre transmisiones, que en este caso es el máximo legal de 20 años previsto en el art. 107.1 TRLHL, no cabe albergar dudas sobre la existencia de una situación de incremento del valor de los terrenos que, en consecuencia, determina el nacimiento del hecho imponible gravado.

Veredicto a priori obvio, puesto que el dilatado transcurso del tiempo apoya la existencia de ganancia dada la inevitable revalorización de los precios que se produciría, aunque, no obstante, podría puntualmente no ser verdad tan irrefutable en supuestos de degradación de los terrenos, actuaciones urbanísticas perniciosas en las cercanías…luego habría que obrar con cautela en cuanto a la aplicación automática de esta jurisprudencia, si bien siempre cabe la oportunidad de probar que la revalorización no se ha producido merced a la jurisprudencia a la que se suma esta sentencia, resumida en el párrafo anterior.

(Tribunal Supremo, 21 de noviembre de 2018, recurso n.º 4983/2017)