No es posible para determinar la sujeción al IIVTNU (plusvalía) fruto del ejercicio de la opción de compra atender exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria

La sentencia de instancia ha desconocido que el incremento real y efectivo del valor de los terrenos durante el periodo de tributación y, en definitiva, es inferior a la cuota tributaria del impuesto, por lo que concurre un supuesto de infracción del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscación. La cuota tributaria es de 31.164,01 euros, superior al valor residual del suelo que figura en la escritura pública de arrendamiento financiero para el ejercicio de la opción de compra y que incluye el valor del inmueble (por un importe de 9.746,63 euros). La STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017, no validó que los valores consignados en la escritura de arrendamiento financiero para acreditar el incremento de valor del suelo ni tampoco resolvió la cuestión jurídica de si la ganancia patrimonial de la sociedad puede constituir el objeto del hecho imponible del IIVTNU. La ganancia patrimonial de la sociedad financiera consistente en los intereses de la operación crediticia es una renta sujeta al IS o de la empresa financiera que, en ningún caso, puede constituir a la vez un incremento real y efectivo del valor del suelo. La sentencia de instancia no procede a otorgar valor de prueba hábil e idónea para acreditar el decremento de valor a las pruebas periciales practicadas en la instancia considerando un pretendido valor superior y excluyente a las escrituras de adquisición y transmisión. De la STS de 17 mayo de 2018, recurso n.º 5664/2017  no cabe deducir la anterior conclusión. La prueba pericial es una prueba apta y potencialmente útil junto con otras posibles para acreditar que se ha producido un decremento de valor y por tanto, que la operación de transmisión no ha manifestado capacidad económica grabable por virtud del IIVTNU. La falta de aportación de la escritura de adquisición no conduce, por sí sola, o de modo obligado, a la desestimación del recurso, ni impide que la decisión de éste se sustente en la valoración de otros medios de prueba, como son, en este caso, los que la parte recurrente adjuntó con su reclamación y, luego, con su escrito de demanda. En este caso, presentadas pruebas periciales en el procedimiento judicial en primera instancia, debió el Juez valorarlos juntamente con todos los demás datos aportados para observar si podía concluir la existencia de incremento o no. Pero en modo alguno pudo inhabilitarlos como medio válido para acreditar el decremento de valor. Procede revocar la sentencia de instancia, y esta Sala, colocándose como Juez de instancia debe valorar la prueba practicada en la instancia para concluir si se produjo incremento de valor grabable o no. La sentencia de instancia no considera la realidad y fundamento económico del negocio jurídico de arrendamiento financiero (leasing) en cuanto a su dualidad contractual y la diversidad de partes con sus correspondientes relaciones jurídicas y económicas. Conforme a nuestra STSJ de Cataluña de 15 de junio de 2020, recurso n.º 133/2019 no es posible para atender a la sujeción al IIVTNU fruto del ejercicio de la opción de compra exclusivamente al precio de adquisición del bien por el banco y al ejercicio de la opción de compra por la arrendataria ya que no se están comparando idénticos negocios jurídicos a pesar de que si se produce la transmisión del inmueble y potencial hecho económico susceptible de devengar el impuesto, si bien lo cierto es que sí puede ser un principio de prueba a desvirtuar pero no por la adición de la carga financiera de la operación que abona el arrendatario. Las pruebas periciales practicadas en la instancia conducen a acreditar el decremento de valor. Seguimos la interpretación que sostiene la STSJ del Principado de Asturias, de 27 de mayo de 2019, recurso n.º 60/2019, en cuanto a la no consideración de la carga financiera como parte del precio final de la transmisión y la necesidad de acreditar el decremento conforme a la Jurisprudencia del TS en su STS de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017. Se reconoce el derecho a la devolución solicitada con los intereses correspondientes desde la fecha de pago.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de octubre de 2020, recurso n.º 32/2020)