Importación de vehículos históricos ¿Qué condiciones deben cumplir para aplicar el tipo reducido y no el general? ¿Debe tributar siempre al tipo general?

La cuestión controvertida que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es la relativa a si, como señala el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la importación de vehículos históricos debe tributar siempre al tipo general del 21% al no prever la Ley del Impuesto la posibilidad de aplicar el tipo reducido del 10%.

Como es sabido, la aplicación del tipo reducido del 10% queda reservada a las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, por lo que la siguiente cuestión a abordar es qué debe entenderse a los efectos de la Ley del Impuesto por antigüedades y objetos de colección.

La determinación de qué bienes tienen la consideración de objetos de colección se realiza por referencia a la posición arancelaria en la que se clasificarían los mismos, por lo que, en principio los vehículos aforados en la posición 9705.00.00 que tengan interés histórico podrían ser considerados objetos de colección a efectos de la Ley del Impuesto.

Siendo esto así, y dada la referencia realizada por la normativa de IVA a la clasificación arancelaria procede analizar los requisitos previstos en la normativa aduanera para la inclusión de un vehículo en la citada posición.

De conformidad con la nota del capítulo 97 de la Nomenclatura Combinada los automóviles serán susceptible de clasificarse en la partida 9705 siempre que se cumplan los siguientes requisitos: que se trate de vehículos que se encuentren en su estado original, sin cambios sustanciales; que tengan una antigüedad superior a 30 años; que sean de un modelo que ya no se fabrique; y que sean susceptibles de ser considerados objetos de colección. Por tanto, en principio, todos aquellos automóviles que reúnan los citados requisitos serían susceptibles de clasificarse en la partida 9705 al ser considerados objetos de colección con interés histórico o etnográfico.

Sin embargo, en esta cuestión se ha de tener presente la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a cuándo se ha de entender que un vehículo cuenta con interés histórico o etnográfico. En este sentido reconoce el citado Tribunal una presunción iuris tantum sobre la base de la cual los vehículos que reúnan las condiciones fijadas en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada y además cumplan los requisitos para ser considerados objetos de colección -ser relativamente raros, no ser utilizados habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad personal y tener un valor elevado- ostentarán interés histórico y etnográfico y podrán ser incluidos en la partida arancelaria 9705. Asimismo, el citado órgano jurisdiccional deja claro que dicha presunción podrá ser destruida mediante prueba en contrario, aportada por la Administración, de modo que si ésta, a pesar de que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente, acredita que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, podrá negar la inclusión de los mismos en la partida 9705.

(TEAC, de 21-02-2023, RG 2740/2022)