Imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aunque las condiciones para su emisión se hayan producido antes de la declaración de concurso

En este caso se cuestiona, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, la posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales cuando la fecha límite de ingreso en voluntaria de dichas deudas sea anterior a la fecha de declaración de concurso.

Pues bien, a partir de lo dispuesto en los arts. 77, 164.2 y en la Disposición Adicional octava de la Ley 58/2003 (LGT), resulta claro que esta norma realiza una remisión genérica a la legislación concursal en lo que concierne a los créditos tributarios afectados por los concursos de acreedores. Legislación constituida en el supuesto examinado por el RDLeg. 1/2020 (TR de la Ley Concursal).

No obstante, el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) establece expresamente que esa aplicación de la legislación concursal a los créditos tributarios afectados por concursos de acreedores no impedirá "que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa".

Dicho esto, en el supuesto aquí examinado las deudas apremiadas por la Administración tributaria constituían créditos concursales por haberse devengado con anterioridad a la declaración del concurso. No eran, por tanto, créditos contra la masa. Ahora bien, no hay duda de que se cumplían los requisitos señalados en el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) para poder dictar la providencia de apremio declarado ya el concurso, porque antes de la fecha de tal declaración (7 de octubre de 2020) había finalizado el periodo voluntario de pago de las deudas (20 de agosto de 2020).

De los arts. 142 y 143 del RDLeg. 1/2020 (TR de la Ley Concursal) se infiere que declarado el concurso no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y que los procedimientos ejecutivos que estuvieran ya iniciados han de suspenderse desde la fecha de declaración del concurso. Es clara, pues, la voluntad de la normativa concursal, manifestada en tales preceptos, de paralizar las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio del concursado.

Así las cosas, se ha de concluir que la interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el art. 164.2 de la Ley 58/2003 (LGT) y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso.

(TEAC, de 19-01-2023, RG 2429/2022)