¿Es imprescindible la cédula de habitabilidad para la aplicación del tipo reducido?

Como es sabido, el tipo reducido se aplica cuando al tiempo de la entrega o puesta a disposición del adquirente, la vivienda disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad o de primera ocupación y objetivamente considerada sea susceptible de ser utilizada como vivienda, con independencia del uso a que lo destine el adquirente. Así, la aptitud de un inmueble para su uso como vivienda se vincula a la obtención de la cédula de habitabilidad, de forma que cuando no la tengan concedida los inmuebles en el momento de su transmisión no puede considerarse objetivamente que dichos inmuebles sean aptos para su uso como viviendas, por lo que no procede la aplicación del tipo reducido del Impuesto sino que la transmisión deberá tributar al tipo general del impuesto.

Pues bien, para la obtención de la cédula de habitabilidad de primera ocupación, una vez finalizadas las obras, debe adjuntarse a la solicitud, entre otros documentos, el certificado municipal final de obra o documento equivalente, en el que se acredite que las mismas se han ejecutado de acuerdo con las condiciones exigidas en la licencia de obras.

En el presente caso, del expediente administrativo resulta que el certificado municipal de final de obra fue emitido el 14 de marzo de 2013, la cédula de habitabilidad fue solicitada el 6 de mayo de 2013 y finalmente expedida por el Consell de Mallorca en fecha 7 de mayo de 2013, por lo que en la fecha en la que tiene lugar la transmisión de la vivienda por parte de la entidad, el 17 de diciembre de 2012, el inmueble no disponía de la cédula de habitabilidad.

La necesaria objetividad hace preciso acudir a elementos de prueba que acrediten de forma efectiva e indubitada que en el inmueble concurre la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda, y no puede negarse que la disponibilidad de suministros básicos es una condición indispensable para que un inmueble pueda ser utilizado como vivienda en los términos antes definidos. Por ello, la cédula de habitabilidad, exigible para la obtención de dichos suministros, debe considerarse un elemento objetivo que acredita que un inmueble es apto para uso de vivienda, y no un mero trámite administrativo sin trascendencia.

Ahora bien, dicho esto, el Tribunal considera en este caso, que los motivos causantes del retraso en la obtención del certificado municipal de final de obras de la vivienda tienen fundamentalmente un carácter administrativo; detectada por el Ayuntamiento la inadecuación de las obras realizadas en la vivienda al proyecto para el que se obtuvo la licencia, se hace precisa la legalización de las modificaciones, de forma que una vez legalizadas, no existe impedimento para la concesión del certificado. Se deduce de lo anterior que, desde la fecha de solicitud del certificado, coincidente con la de transmisión, hasta su obtención, no consta que el estado del inmueble haya variado, por lo que el certificado municipal de final de obras y la cédula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble en el mismo estado y condiciones en que se encontraba en el momento de la primera presentación de las solicitudes.

Como hemos señalado previamente, la aptitud de un inmueble para ser utilizado como vivienda debe valorarse desde un punto de vista objetivo y, en el presente caso, debemos entender acreditado que en la fecha de la transmisión en el inmueble concurría la señalada aptitud para ser utilizado como vivienda. Por tanto, es procedente la aplicación a la transmisión del tipo impositivo reducido regulado en el art. 91.Uno.1.7.º de la Ley del Impuesto

(TEAC, de 21-05-2021, RG 972/2018)