¿Es imprescindible una especial complejidad para ampliar el plazo del procedimiento inspector a 27 meses?

Tal y como señala el acuerdo de liquidación del caso analizado, la duración del procedimiento inspector ascendió a 27 meses dado que la cifra anual de negocios de la sociedad comprobada era igual o superior al importe requerido para auditar sus cuentas. Sin embargo, la entidad interesada considera que no resultaría de aplicación este plazo sino el general de 18 meses previsto en la normativa tributaria, y para ello, parte de considerar que nos encontramos ante una comprobación de alcance parcial cuyo único objeto era la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica, es decir, un único elemento de la obligación tributaria.

A partir de ello, el escrito de alegaciones razona que este elemento de la obligación tributaria comprobado no guarda relación alguna ni se ve afectado por el importe neto de la cifra de negocios. Considera que el plazo de 27 meses se ha fijado para actuaciones que revistan una especial complejidad y por ello ha establecido una conexión entre dicha cifra y la obligación tributaria comprobada, y no entre la cifra de negocios y el contribuyente. Al no verse afectado el objeto de la obligación tributaria comprobado por la cifra de negocios, no reviste de una especial complejidad a este respecto y defiende la improcedencia del plazo de 27 meses, correspondiendo el general de 18 meses. Como prueba de ello señala que únicamente se han extendido 6 diligencias en el procedimiento, siendo esto prueba de que un plazo tan largo resultaba no sólo innecesario sino contrario a la correcta interpretación del art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT). Como consecuencia, se habría superado el plazo máximo de duración del procedimiento -al proceder el de 18 meses- lo que, de acuerdo con el escrito de alegaciones, provocaría la prescripción del derecho de la Administración a regularizar los ejercicios 2013 y 2014.

Pues bien, el Tribunal resuelve que, atendida la redacción literal del art. 150.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), el plazo de 27 de meses del procedimiento inspector es aplicable cuando la cifra anual de negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas "en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación", debiendo remarcarse la conjunción utilizada por el legislador "o" en lugar de "y". Es decir, si en alguno de los períodos objeto de comprobación el obligado tributario tiene una cifra de negocios superior a 5,7 millones de euros -cifra anual de negocios que hace obligatoria la auditoría de cuentas- el plazo del procedimiento de comprobación e investigación de cualquier obligación tributaria, ya sea el alcance parcial o general, será de 27 meses, con independencia de la complejidad que puedan revestir las actuaciones. Cuestión además, la de la complejidad, que ha sido eliminada de la redacción de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 24-10-2022, RG 6380/2020)