El TJUE confirma que ni impuesto polaco en el sector del comercio minorista ni el impuesto húngaro sobre la publicidad vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado

TJUE, impuesto polaco en el sector del comercio minorista, impuesto sobre la publicidad húngaro, ayudas de Estado, art. 107 TFUE. Mano de un empresario en color azul con las estrellas de la UE y de fondo el mapa de Europa en blanco y negro

El TJUE confirma que el carácter progresivo del impuesto polaco en el sector del comercio minorista y del impuesto húngaro sobre la publicidad no dan lugar a ventajas selectivas y por tanto no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado, tal y como apreció el TGUE en las sentencias recurridas en casación por la Comisión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante el COMUNICADO DE PRENSA anuncia que sussentencias de 16 de marzo de 2021 desestiman dos recursos de casación interpuestos por la Comisión frente a dos sentencias del Tribunal General de la Unión Europea en las que se declaró que el carácter progresivo impuesto polaco en el sector del comercio minorista, asunto  ni el impuesto húngaro sobre el volumen de negocios derivado de la publicidad no daban lugar a ventajas selectivas y por tanto no vulneran el Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.

Estas dos sentencias son la  referida al impuesto polaco en el sector del comercio minorista recaída en el asunto C-562/19 Py la relativa al impuesto húngaro sobre el volumen de negocios derivado de la publicidad, recaída en el asunto C-596/19 P.

En ambas sentencias, el Tribunal de Justicia reafirma, en el ámbito de las ayudas de Estado, el principio establecido en materia de libertades fundamentales del mercado interior conforme al cual, en el estado actual de armonización del Derecho tributario de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de imposición que consideren más adecuado, de manera que la aplicación de una imposición progresiva se encuadra en la facultad de apreciación de cada Estado miembro,  siempre que las características constitutivas de la medida en cuestión no revelen un elemento manifiestamente discriminatorio, y en estos dos casos, la Comisión no había acreditado que las características de las medidas adoptadas habían sido concebidas de forma manifiestamente discriminatoria.

En el caso del impuesto polaco en el sector del comercio minorista, el Tribunal General, señaló que no constituyen una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas ni la progresividad de este impuesto ni la posibilidad de que las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013 deduzcan de la base imponible de 2014 de este impuesto pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores. El Tribunal General resolvió que la Comisión no pudo deducir fundadamente la existencia de ventajas selectivas vinculadas al impuesto en el sector del comercio minorista partiendo únicamente de la estructura progresiva de ese nuevo impuesto, y no consiguió demostrar en las Decisiones impugnadas la existencia de una ventaja selectiva que introduzca una diferenciación entre operadores que, habida cuenta del objetivo fijado por el legislador polaco al impuesto en el sector del comercio minorista, se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, por lo que anuló la Decisión final de la Comisión. En lo que respecta a la Decisión de incoación de la Comisión, el Tribunal General considró que dicha Decisión se basó en un examen manifiestamente erróneo ya que, en relación con la existencia de una ayuda nueva, no estaba justificada por dudas legítimas suscitadas por el estado del expediente, sino por una toma de posición apoyada en un razonamiento jurídico que no permite justificar legalmente dicha Decisión.  El Tribunal de Justicia estima que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que la escala progresiva de la medida fiscal controvertida no formaba parte del sistema de referencia a la luz del cual debía apreciarse el carácter selectivo de dicha medida, la Comisión se había basado erróneamente en un sistema de referencia incompleto y ficticio. Contrariamente a lo que alega la Comisión, el Tribunal General no anuló la decisión de requerimiento de suspensión de la medida fiscal controvertida como mera consecuencia de la anulación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. Únicamente declaró, que los motivos que justificaban la anulación de esta última Decisión, basados en el error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión respecto de la calificación provisional como ayuda de Estado de la medida fiscal controvertida, justificaban también en el presente asunto la anulación de la decisión de requerimiento de suspensión de dicha medida, cuya adopción también estaba supeditada a tal calificación provisional.

En el caso del impuesto húngaro sobre el volumen de negocios derivado de la publicidad, el Tribunal General, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señaló queno constituyen una ventaja selectiva en favor de determinadas empresas ni la progresividad de este impuesto ni la posibilidad de que las empresas que no obtuvieron beneficios en 2013 deduzcan de la base imponible de 2014 de este impuesto pérdidas trasladadas de los ejercicios anteriores. Tal y como confirma ahora el TJUE, carece de fundamento la calificación que la Comisión realizó del impuesto sobre la publicidad como medida que comporta una ventaja selectiva por el mero hecho de tener una estructura progresiva y que la posibilidad de deducir el 50 % de las pérdidas trasladadas no constituye un elemento discriminatorio contrario al objetivo del impuesto controvertido y, por esta razón, no constituye una ventaja selectiva propia de una ayuda de Estado. Tal y como acertadamente declaró el Tribunal General, la Comisión consideró erróneamente que el mecanismo de deducibilidad parcial de las pérdidas diferidas establecía una ventaja selectiva, constitutiva de ayuda de Estado, a favor de las empresas que disponían de pérdidas diferidas cuyo beneficio antes de impuestos del ejercicio 2013 fuera nulo o negativo. Contrariamente a lo que alega la Comisión, no cabe reprochar a este respecto al Tribunal General que resolviera ultra petita.