El productor o la entidad distribuidora de electricidad deberán verificar que la cuota tributaria resultante del Impuesto sobre la Electricidad por para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el art. 99.2 Ley II.EE.

Una sociedad se dedica a la distribución y transporte de electricidad y factura los peajes de acceso a la red de transporte y distribución a los consumidores finales. los niveles mínimos de imposición no pueden ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora si la electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en el resto de los casos. Por consiguiente, si, como resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, la tributación efectiva fuera inferior a 0,5 ó 1 euro por megavatio-hora suministrado o consumido, según los casos, el importe a satisfacer por dicho Impuesto no podrá ser inferior a esa cuantía.

En los supuestos de en que el consumidor final únicamente contrate la compra de electricidad con el comercializador, este con los datos de que dispone, deberá verificar que la cuota tributaria resultante del impuesto para cada suministro no sea inferior a las cuantías reguladas en el art. 99.2 Ley II.EE. En el caso de suministros en que los consumidores finales contraten la entrega de energía a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario producción y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE.  El productor o el operador del mercado eléctrico, según el caso, deberán comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo. De no ser así, debería repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. De darse el caso de que la suma de las cuotas totales repercutidas al consumidor final a través de las facturas del productor o, en su caso, del operador del mercado eléctrico y del distribuidor fuese superior a la cuota que hubiese resultado si en lugar de dos facturas el consumidor final hubiese recibido una única factura en la que se integrase tanto la contraprestación relativa a la entrega de electricidad, como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica, el consumidor final podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos conforme al art.  221 LGT por el exceso de cuota tributaria repercutida.

(DGT, de 26-10-2022, V2241/2022)