El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y su problemática tras la sentencia del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal sobre el Impuesto IVTNU

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se ha convertido en caballo de batalla entre los contribuyentes, los ayuntamientos y los tribunales, que se encuentran a la espera de que el Gobierno presente el proyecto de ley para modificar el impuesto sobre plusvalía.

La Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que anula los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, (TRLRHL) ha abierto la "guerra de la plusvalía", y algunos ayuntamientos ya han presentado recursos al Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Constitucional, lejos de traer seguridad jurídica, ha abierto una caja de Pandora, de la que emanan diferentes interpretaciones y posturas enfrentadas, que derivan en litigios entre los contribuyentes y los ayuntamientos.

¿Qué es el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)?

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, más conocido como la plusvalía municipal, es un impuesto directo de titularidad municipal, de carácter real y devengo instantáneo.

El IIVTNU grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Es decir, se grava la teórica revalorización que experimenta dicho inmueble durante los años transcurridos desde la anterior transmisión.

Están sujetos al IIVTNU los siguientes negocios jurídicos que suponen una transmisión de una propiedad:

  • Compraventa.
  • Permuta.
  • Donación.
  • Herencia.
  • Excesos de adjudicación.
  • Expropiación forzosa.
  • Subasta judicial o notarial.
  • La usucapión.

Y en cuanto a los derechos reales de goce limitativos del dominio, serían:

  • Usufructo vitalicio o temporal.
  • Derecho de habitación.
  • Derecho de enfiteusis.
  • Derecho de superficie.
  • Censos.
  • Concesiones administrativas o servidumbres.

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Destacar, entre las exenciones a este impuesto, la relativa a la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, que puede o no coincidir con la situación del mercado, puesto que se determina conforme a un procedimiento y unos baremos establecidos en el TRLRHL.

¿Quiénes son los sujetos pasivos del IIVTNU?

Serán sujetos pasivos del impuesto, los siguientes:

  • En las transmisiones a título gratuito: el sujeto pasivo será el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se transmita el derecho real.
  • En las transmisiones a título oneroso, es decir, a cambio de dinero u otra cosa: el sujeto pasivo será el transmitente o la persona que constituye o transmite el derecho real.
  • Si el transmite a título oneroso del bien o del derecho real es una persona sin residencia en España, el obligado a pagar el impuesto será siempre el adquirente.

Las partes pueden pactar cuál de ellas debe abonar el impuesto, pero dichos pactos no afectan a la Administración, que en el caso de que el impuesto no sea abonado, actuará contra el sujeto pasivo obligado al pago si no existiera acuerdo.

¿En qué consiste la sentencia del Tribunal Constitucional?

La sentencia tiene su origen el día 14 de septiembre de 2016, con la entrada en el registro general del Tribunal Constitucional de un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera (recurso núm. 174/2015), al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 25 de julio de 2016, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 107 del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por presunta vulneración del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).  

El caso fue el de unos terrenos adquiridos en un momento de alza en los precios en el mercado inmobiliario, ajustándose las ponencias de valores en el municipio a tales precios, para luego, en una situación de bajada sustancial y sostenida de los precios, transmitirlos en ejecución hipotecaria. Sin embargo, la normativa del impuesto no contempla una minusvaloración en la venta de inmuebles, determinando siempre un incremento de valor por el que tributar, lo que parece contravenir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica, como requisito de partida de toda prestación tributaria.

Al no contemplarse la posible existencia de una minusvaloración en el momento de la transmisión de los inmuebles, la prestación tributaria dependerá de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, se estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.

En este sentido, el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales dispone que la base imponible del impuesto se determinará aplicando el valor del terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir, el valor catastral. Se trata de un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento. De este modo, la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años); siempre con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno.

Por todo ello el Tribunal Constitucional declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLRHL son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Para todos aquellos interesados en conocer todo lo relativo al IIVTNU, así como del resto de tributos locales, el CEF.- pone a disposición de los interesados el Curso Monográfico sobre Tributos Locales.

Curso  Monográfico sobre Tributos Locales

José Ramón Fernández de la Cigoña Fraga
Director Administrativo y Financiero (CFO)