El Impuesto sobre contaminación del agua de Aragón no es inconstitucional

El Impuesto es respetuoso con las potestades tributarias municipales y por tanto con las limitaciones que le impone la LOFCA

El Tribunal Constitucional acaba de hacer pública su nota de prensa 93/2018 para comunicar que ha rechazado, en su sentencia de 19 de septiembre de 2018, el recurso de inconstitucionalidad presentado contra los apartados 3, 4, 6 y 8 del art. 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de 28 de enero de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por los que se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 82, la DA séptima y DT sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, relativos al Impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón. La sentencia considera que “el legislador autonómico respeta lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con la tasa municipal de depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas de Zaragoza”.

Según explica la sentencia, el Impuesto se crea y regula en el ejercicio de la potestad tributaria que el art. 133.2 de la Constitución atribuye a las Comunidades Autónomas, precepto que se complementa con el 156.1 de la Carta Magna que les confiere autonomía financiera para la gestión de sus respectivos intereses y les permite utilizar el instrumento fiscal en la ejecución y desarrollo de todas sus competencias, siendo el caso de que la Comunidad de Aragón tiene competencia para regular, entre otras materias, el medio ambiente, aguas, régimen local y ordenación del territorio.

Asimismo, razona que “no existe identidad entre la tasa municipal por servicios de saneamiento y depuración de aguas y el ICA, pues entre una y otro existen diferencias en cuanto a su naturaleza tributaria y al hecho imponible que gravan” , de ahí que, “el establecimiento de este impuesto no supone, en definitiva, una limitación indebida de las potestades tributarias municipales en relación con la fijación de los elementos de la tasa por los servicios de saneamiento y depuración”.

Los recurrentes también alegaban que el Impuesto debía perseguir la desincentivación de la contaminación de las aguas respecto de aquellos usuarios que hacen uso de este elemento natural, pero en modo alguno medidas de beneficio que nada tienen que ver con dicha finalidad. La sentencia señala que “el sistema de bonificaciones que cuestionan los recurrentes debe situarse tanto en el contexto del proceso de implantación de instalaciones de saneamiento y depuración de las aguas en la Comunidad Autónoma de Aragón, como en el de los distintos factores que el legislador puede tomar en consideración a la hora de articular y modular un impuesto como el que aquí se analiza”, y que “El legislador autonómico ha optado por atender a diversas consideraciones de orden económico, social y de población a la hora de establecer el sistema de bonificaciones, las cuales no pueden decirse que carezcan de toda justificación razonable”.

El último motivo de impugnación se refiere a la vulneración del principio de seguridad jurídica y confianza legítima recogido en el artículo 9. 3 de la Constitución. La sentencia resalta que los recurrentes “no precisan qué expectativas legítimas de los contribuyentes afectados podrían entenderse amparadas por la normativa ahora modificada”. Además, para el Tribunal, “no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia constitucional considerar contrario al principio de seguridad jurídica el cambio normativo que impugnan los recurrentes”. En definitiva, “la regulación impugnada se enmarca en el margen de configuración del legislador, que tiene plena libertad para elegir entre las distintas opciones posibles dentro de la Constitución”.

Fuente: Tribunal Constitucional (02/10/2018)