La deducibilidad en el IS de la retribución satisfecha por la sociedad española a la sociedad administradora residente en Andorra y la obligación de practicar una retención del 24% en el IRNR

La deducibilidad en el IS de la retribución satisfecha por la sociedad española a la sociedad administradora residente en Andorra y la obligación de practicar una retención del 24% en el IRNR. Imagen de un hombre joven mirando una tablet

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución abonada por una sociedad española a su entidad administradora residente en Andorra y su consideración como renta obtenida en España a efectos del IRNR, con obligación de practicar una retención del 24% sobre el importe íntegro conforme a la normativa interna y al Convenio entre España y Andorra.

Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución del administrador extranjero

La consulta de la DGT V5194-26, de 17 de julio de 2026, analiza el tratamiento fiscal de la retribución satisfecha por una sociedad española dedicada a la gestión inmobiliaria a una sociedad mercantil residente en Andorra, que ha sido nombrada administradora de la entidad española y cuya retribución anual se encuentra prevista en los estatutos. La primera cuestión se refiere a si dicho gasto puede considerarse fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

La contestación parte del principio de determinación de la base imponible mediante la corrección del resultado contable conforme a las reglas de la LIS. En particular, los ingresos y gastos deben imputarse al período impositivo en el que se produzca su devengo, con independencia del momento del pago o cobro, y los gastos deben estar correctamente contabilizados. Asimismo, deben cumplirse las exigencias de justificación documental y no encontrarse el gasto entre aquellos que la LIS declara expresamente no deducibles.

En este contexto, la LIS excluye de la consideración de liberalidades las retribuciones satisfechas a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de una relación laboral con la entidad. Partiendo de estas reglas, la consulta concluye que la retribución anual del administrador no residente constituye un gasto fiscalmente deducible para la sociedad española, siempre que se encuentre correctamente contabilizada, corresponda al ejercicio de acuerdo con las reglas de devengo, esté debidamente justificada y no concurra ninguna otra causa específica de no deducibilidad prevista en la LIS.

Tributación en España de la sociedad administradora residente en Andorra

La segunda cuestión se centra en la tributación de las cantidades abonadas a la sociedad administradora andorrana y en la obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). La contestación parte de que la sociedad administradora no opera en España mediante establecimiento permanente y señala que resulta aplicable el Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición. Para aplicar el Convenio, la residencia fiscal de la entidad andorrana deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por la autoridad competente de Andorra.

El Convenio contempla específicamente las remuneraciones de consejeros, permitiendo que las cantidades obtenidas por un residente de un Estado contratante en su condición de miembro del órgano de administración de una sociedad residente en el otro Estado puedan someterse a imposición en este último. La consulta acude además a los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE para precisar que esta regla puede aplicarse tanto cuando el administrador es una persona física como cuando se trata de una persona jurídica.

Desde la perspectiva de la normativa interna española, el art. 13.1.e) del TRLIRNR considera obtenidas en territorio español las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración de entidades residentes en España. Por ello, las cantidades que la sociedad española abona a la sociedad andorrana por el desempeño de las funciones propias de administradora tienen la consideración de rentas obtenidas en España.

Al tratarse de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible está constituida, con carácter general, por el importe íntegro de la renta. El tipo de gravamen general previsto en el art. 25.1.a) del TRLIRNR es del 24 %. La consulta señala que el Convenio entre España y Andorra no establece para estas remuneraciones un límite de imposición diferente, por lo que resulta aplicable dicho porcentaje.

La sociedad española que satisface las retribuciones está obligada a practicar la correspondiente retención e ingreso a cuenta del IRNR, de acuerdo con el art. 31 del TRLIRNR. La retención debe calcularse, con carácter general, aplicando el 24% sobre el importe íntegro satisfecho a la sociedad administradora residente en Andorra.

Además de efectuar la retención, la entidad española deberá cumplir las obligaciones formales asociadas: presentar la correspondiente declaración e ingresar las cantidades retenidas en el Tesoro, presentar el resumen anual cuando proceda, conservar la documentación justificativa y expedir a la entidad perceptora el certificado acreditativo de las retenciones efectuadas.

En síntesis, la consulta determina que la remuneración abonada a una sociedad residente en Andorra por ejercer como administradora de una sociedad española puede ser gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, siempre que se respeten las condiciones generales de deducibilidad. Paralelamente, dichas remuneraciones constituyen rentas obtenidas en territorio español a efectos del IRNR y quedan sujetas a retención del 24% sobre su importe íntegro, correspondiendo a la sociedad española efectuar el ingreso y cumplir las obligaciones formales derivadas de la retención.