Se permite aplicar el beneficio operativo pendiente generado por una sociedad antes de su incorporación al grupo de consolidación fiscal para deducir los gastos financieros pendientes que le hayan sido atribuidos al grupo

Se permite aplicar el beneficio operativo pendiente generado por una sociedad antes de su incorporación al grupo de consolidación fiscal para deducir los gastos financieros pendientes que le hayan sido atribuidos al grupo. Imagen de una reunión de trabajo en el que al final todos los integrantes juntas sus manos

La Dirección General de Tributos aclara que el beneficio operativo pendiente de utilizar generado por una sociedad antes de su incorporación al régimen de consolidación fiscal puede aplicarse para deducir los gastos financieros netos pendientes atribuidos a dicha entidad tras su integración en el grupo, una vez distribuidos los gastos financieros no deducibles conforme a los criterios de la Resolución de 16 de julio de 2012 y respetando el límite del beneficio operativo preconsolidación, sin que este pueda utilizarse para deducir gastos financieros correspondientes a otras sociedades del grupo fiscal.

En la consulta V5609-26, de 16 de septiembre de 2026, de la DGT se solicita aclaración sobre el criterio establecido en la consulta vinculante V0014-25, de 1 de abril de 2025, en relación con la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos en el Impuesto sobre Sociedades, cuando una entidad se integra en un grupo que tributa en el régimen especial de consolidación fiscal.

La entidad X, sociedad dominante del grupo fiscal X, está integrada junto con su sociedad dependiente Y, siendo 2020 el primer ejercicio en el que el grupo tributó conforme al régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, Ley IS.

Con anterioridad a su incorporación al grupo, la entidad Y había generado un beneficio operativo pendiente de utilizar para la deducción de gastos financieros netos, de acuerdo con el art. 16.2 de la Ley IS y la regla especial del art. 67.a) de la misma ley. Asimismo, como consecuencia de la rectificación del ejercicio 2020, el grupo fiscal había acumulado gastos financieros pendientes de deducir, cuya generación se atribuye, al menos parcialmente, a la entidad Y. Estos gastos financieros pendientes se habían distribuido entre las entidades integrantes del grupo.

La cuestión consiste en determinar si el grupo fiscal puede aprovechar el beneficio operativo generado por la entidad Y antes de su incorporación para incrementar el límite de deducción y aplicar los gastos financieros pendientes de deducir generados por el grupo, cuando estos se atribuyen exclusivamente a dicha entidad.

Tratamiento del beneficio operativo generado antes de la incorporación al grupo

La DGT recuerda que el art. 67.a) de la Ley IS regula específicamente la situación de las entidades que se incorporan a un grupo fiscal. En particular, establece que la diferencia prevista en el art. 16.2, generada por una entidad antes de su integración en el grupo, solo puede utilizarse en relación con los gastos financieros generados por esa misma entidad.

Por tanto, es necesario distinguir entre el límite general de deducción del grupo fiscal y el beneficio operativo pendiente generado individualmente por una entidad antes de su incorporación. Aunque el límite ordinario de deducción de los gastos financieros se determina globalmente para el grupo, el beneficio operativo preconsolidación conserva su vinculación con la entidad que lo generó y no puede utilizarse para deducir gastos financieros correspondientes a otras sociedades.

Distribución de los gastos financieros no deducibles del grupo

Cuando los gastos financieros netos del grup fiscal superan el millón de euros y el 30% del beneficio operativo del grupo, deben distribuirse los gastos financieros no deducibles entre las entidades integrantes.

La distribución debe efectuarse, en primer lugar, entre aquellas entidades cuyos gastos financieros netos individuales excedan del 30% de su propio beneficio operativo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones correspondientes a su pertenencia al grupo. El reparto se realiza proporcionalmente a los excesos individuales sobre dicho límite.

Si los gastos financieros no deducibles del grupo superan la suma de los excesos individuales de las entidades, el importe restante se distribuye proporcionalmente entre todas ellas, atendiendo a sus respectivos gastos financieros netos una vez descontados los importes previamente considerados no deducibles.

La DGT señala también que, cuando existen gastos financieros pendientes de deducir procedentes de ejercicios anteriores, tanto del propio grupo como de una entidad antes de su incorporación, no existe un orden de prelación obligatorio entre ellos. En consecuencia, una vez atendida la deducción de los gastos financieros del período, el grupo puede determinar cuáles de los gastos pendientes aplica con anterioridad, respetando en todo caso los límites legales que correspondan.

Criterio de la DGT en el supuesto planteado

Aplicando estos criterios al caso concreto, la DGT considera que la entidad Y generó, antes de la constitución del grupo fiscal, un beneficio operativo pendiente de utilizar, al haber sido sus gastos financieros netos inferiores al límite del 30% de su beneficio operativo en los ejercicios anteriores.

En consecuencia, una vez calculado el límite general de deducción del grupo fiscal y distribuidos los gastos financieros netos no deducibles entre las entidades integrantes, los gastos financieros atribuidos a la entidad Y podrán deducirse hasta alcanzar el importe del beneficio operativo pendiente generado por esta en los ejercicios anteriores a su incorporación al grupo fiscal.

De este modo, la DGT confirma que el beneficio operativo preconsolidación de Y puede utilizarse para deducir los gastos financieros que le hayan sido atribuidos dentro del grupo, aunque estos se hayan generado durante un período en el que el grupo ya tributaba en régimen de consolidación fiscal. La condición esencial es que los gastos financieros cuya deducción se pretende correspondan a la propia entidad Y, dado que el beneficio operativo pendiente no puede aplicarse a gastos financieros de otras sociedades del grupo.