Transmisión de participación a entidad vinculada sometida a condición resolutoria antes de una ampliación de capital que diluiría la participación por debajo de lo mínimo exigido para la exención del art. 21 LIS

La transmisión de participaciones a una entidad vinculada antes de su dilución por debajo del 5% permite, si se cumplen los requisitos del art. 21 de la LIS, aplicar la exención sobre la renta positiva, siendo determinante la fecha en que se produce la transferencia sustancial de riesgos y beneficios y sin que la condición resolutoria o la vinculación entre las partes permitan descartar, por sí solas, la operación, sin perjuicio del análisis de su realidad económica y de un eventual conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
La consulta V5183-26 de la DGT de 17 de julio de 2026 analiza el tratamiento contable y fiscal de la transmisión de una participación societaria. La entidad X, residente en España, posee un 5,88% del capital de la entidad Y, participación que mantiene desde hace más de un año. Ante una futura ampliación de capital a la que no pretende acudir y que provocaría la reducción de su participación por debajo del 5%, X proyecta transmitir la totalidad de sus participaciones a una entidad vinculada, A, por su valor de mercado. La operación se sometería a una condición resolutoria expresa, de modo que, si la adquirente no satisface el precio antes del 31 de marzo de 2026, la transmisión quedaría resuelta.
La contestación parte de que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido mediante los ajustes fiscales previstos en la Ley. Por ello, resulta esencial determinar cuándo debe entenderse producida contablemente la transmisión de las participaciones. Para ello, la Dirección General de Tributos solicita informe al ICAC, que recuerda que la contabilización de las operaciones debe atender a su realidad económica y jurídica y no exclusivamente a la forma empleada.
En el caso de los activos financieros, la baja contable exige que se hayan cedido los derechos correspondientes y, fundamentalmente, que se hayan transmitido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. Por tanto, la existencia formal de una compraventa no es, por sí sola, determinante, sino que debe analizarse si el adquirente ha asumido realmente la posición económica vinculada a las participaciones.
La condición resolutoria no impide necesariamente la baja del activo
Uno de los aspectos centrales de la consulta es la incidencia de la condición resolutoria vinculada al pago del precio. El ICAC considera que la mera incorporación de una condición resolutoria o suspensiva a un contrato no impide automáticamente reconocer la transmisión del activo. Deben examinarse las circunstancias concretas de la operación y, especialmente, el alcance económico de la condición.
Si la única finalidad de la condición resolutoria es garantizar el cobro de un precio aplazado y el comprador ha asumido desde el momento inicial los riesgos y beneficios sustanciales inherentes a la propiedad de las participaciones, la entidad transmitente deberá dar de baja el activo financiero desde ese momento. En consecuencia, la fecha relevante para determinar cuándo se ha producido la transmisión será aquella en la que, desde una perspectiva económica, se hayan transferido sustancialmente los riesgos y beneficios, y no necesariamente la fecha del pago íntegro de la contraprestación.
Aplicación de la exención del art. 21 de la LIS
Una vez determinada la fecha de transmisión, la consulta analiza la posible aplicación de la exención prevista en el art. 21 de la LIS a la renta positiva obtenida con la venta de las participaciones. El art. 21.3 establece la exención de la renta positiva derivada de la transmisión de una participación cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente.
Entre ellos, resulta esencial que, en la fecha en que se produzca la transmisión, la participación alcance al menos el 5% del capital o de los fondos propios de la entidad participada y que haya sido poseída de forma ininterrumpida durante, al menos, un año. En el supuesto analizado, X posee un 5,88 % de Y y la participación ha sido mantenida durante más de un año, por lo que, en principio, ambos requisitos se considerarían cumplidos si la transmisión se produce antes de la ampliación de capital que diluiría su participación.
La DGT destaca que la fecha de transmisión debe determinarse atendiendo al momento en que proceda la baja contable del activo. Por tanto, si la condición resolutoria únicamente garantiza el cobro del precio y no impide la transferencia sustancial de los riesgos y beneficios, la transmisión se entenderá producida en el momento inicial de la operación. Esto permitiría comprobar el cumplimiento del porcentaje mínimo del 5% en ese momento.
Requisitos y límites adicionales de la exención
La aplicación de la exención no depende exclusivamente del porcentaje de participación y del período de tenencia. También es necesario que concurran el resto de los requisitos del art. 21 de la LIS y que no resulte aplicable ninguna de las excepciones o limitaciones previstas en dicho precepto.
En particular, la contestación parte de que Y es una entidad residente en España y señala que la exención podrá aplicarse siempre que se cumplan todos los requisitos legales, que la entidad participada no tenga la consideración de entidad patrimonial y que no concurran las especialidades previstas en la norma. Además, incluso cuando resulte aplicable la exención, el importe de la renta positiva debe reducirse en un 5% en concepto de gastos de gestión referidos a la participación, conforme al art. 21.10 de la LIS.
La transmisión se realiza entre entidades vinculadas a efectos del art. 18 de la LIS. Por este motivo, la operación debe valorarse obligatoriamente por su valor de mercado, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria. La circunstancia de que la compraventa se realice entre partes vinculadas exige, además, una especial atención a la verdadera realidad económica de la operación.
En definitiva, la contestación admite, en principio, que la renta positiva derivada de la transmisión pueda beneficiarse de la exención del art. 21 de la LIS si, en la fecha en que se entienda producida contablemente la transmisión, se cumplen los requisitos legales. La cuestión resulta especialmente relevante porque la transmisión se proyecta antes de una ampliación de capital que diluiría la participación por debajo del porcentaje mínimo exigido, siendo determinante establecer correctamente el momento en que se han transferido sustancialmente los riesgos y beneficios de las participaciones y comprobar que la operación responde a una auténtica realidad económica.
Cuestión relevante
La operación presenta, efectivamente, una circunstancia que puede resultar relevante desde la perspectiva tributaria: la entidad X posee en el momento previo a la transmisión una participación del 5,88%, superior al porcentaje mínimo exigido por el art. 21 de la LIS para aplicar la exención sobre las rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones. La futura ampliación de capital, a la que X no tiene intención de acudir, provocaría la dilución de dicha participación por debajo del 5%. Por ello, X pretende transmitir previamente sus participaciones a una entidad vinculada, operación que, si concurren todos los requisitos legalmente exigidos, podría permitir la aplicación de la exención.
Sin embargo, la DGT no afirma que esta circunstancia determine por sí misma la existencia de un conflicto en la aplicación de la norma o de simulación. La contestación se limita a recordar que ambas figuras requieren un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes, de los medios de prueba disponibles y de la verdadera causa económica y jurídica de los negocios realizados. En consecuencia, el hecho de que una operación se lleve a cabo entre entidades vinculadas o de que se produzca antes de un acontecimiento que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos de una ventaja fiscal no permite, por sí solo, concluir que exista una actuación abusiva o artificiosa.
La cuestión exige examinar la realidad económica de la transmisión y comprobar si la compraventa responde a una auténtica operación de transmisión patrimonial, con una efectiva transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a las participaciones, una contraprestación valorada a mercado y consecuencias económicas reales para las entidades intervinientes. También resultaría necesario analizar el conjunto de operaciones realizadas y la verdadera finalidad perseguida, especialmente por tratarse de una operación entre partes vinculadas.
Por este motivo, la DGT considera que la determinación de un eventual conflicto en la aplicación de la norma tributaria o de una simulación excede del ámbito propio de la contestación vinculante, ya que su apreciación depende necesariamente de los hechos concretos y de la valoración de las pruebas disponibles. Así, la contestación no valida de forma general la ausencia de riesgo de regularización ni declara que la operación sea constitutiva de conflicto o simulación, sino que deja esta cuestión abierta a la comprobación que, en su caso, pudiera realizar la Administración tributaria.
En definitiva, el interés de este último aspecto reside en que la consulta confirma que el cumplimiento formal de los requisitos del art. 21 de la LIS no excluye, por sí mismo, el análisis de la realidad económica de una operación, especialmente cuando intervienen entidades vinculadas. La aplicación de la exención dependerá del cumplimiento de los requisitos legales en el momento de la transmisión, pero la Administración podrá analizar las circunstancias concretas de la operación para determinar cuál ha sido su verdadera naturaleza, causa y efectos económicos.




