La DGT se pronuncia respecto a dos cuestiones relativas al ISD: no hay obligación de presentar el impuesto mientras no se acepte la herencia y la herencia yacente no permite iniciar el plazo de prescripción

ISD: no se ha de presentar si no hay aceptación y la herencia yacente impide la prescripción. Imagen de reloj de arena de vidrio sobre mesa de madera con un libro abierto

El caso de la consulta tributaria V1744-25, de 24 de septiembre de 2025, examina la situación de un heredero único que, ante la falta de liquidez para afrontar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), decide no aceptar la herencia, ni de forma expresa ni tácita. Mientras se mantiene esta decisión, la herencia queda en situación de herencia yacente, dotándose del correspondiente NIF y limitando su actuación a actos de mera administración y conservación del caudal relicto.

En este contexto, se plantean dos cuestiones:

- Si existe obligación de presentar el ISD mientras la herencia permanece yacente y,

- Si el impuesto puede prescribir en caso de que dicha situación se prolongue más de cuatro años desde el fallecimiento de la causante.

Herencia yacente

Desde el punto de vista fiscal, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones define como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia y señala como sujetos pasivos a los causahabientes. Asimismo, establece que el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. No obstante, estos preceptos deben interpretarse conjuntamente con la normativa civil, que regula la aceptación y repudiación de la herencia y que atribuye carácter voluntario a ambos actos. La aceptación puede realizarse de manera expresa o tácita y produce efectos retroactivos al momento del fallecimiento, mientras que la repudiación debe ser siempre expresa.

De acuerdo con esta regulación civil, mientras no exista aceptación de la herencia no se produce jurídicamente la adquisición hereditaria. En consecuencia, desde la perspectiva tributaria, no puede entenderse realizado el hecho imponible del ISD, ya que el impuesto no grava la herencia considerada en abstracto, sino la porción concreta del caudal relicto que adquiere cada heredero o legatario. El ISD es, por tanto, un impuesto de carácter individual y no recae sobre la herencia yacente como tal.

En este sentido, se concluye que no existe obligación de presentar el ISD mientras la herencia no haya sido aceptada. La mera existencia de una herencia yacente, aun cuando cuente con NIF propio y realice actos de administración y conservación, no determina por sí sola el nacimiento de la obligación tributaria en el ISD. Además, se aclara que la presentación del impuesto, por sí misma, no implica aceptación de la herencia, extremo que ya ha sido reiterado por el propio Centro Directivo en consultas anteriores.

Aceptación de la herencia fuera de plazo

Ahora bien, cuando la herencia es finalmente aceptada -ya sea de forma expresa o tácita- se producen los efectos jurídicos previstos en el Código Civil, retrotrayéndose la aceptación al momento del fallecimiento del causante. Esta retroacción tiene consecuencias relevantes en el ámbito tributario, puesto que implica que la adquisición hereditaria se entiende producida desde dicha fecha. Por ello, si la aceptación se formaliza una vez transcurrido el plazo legal para presentar el ISD, la autoliquidación deberá presentarse fuera de plazo, con los recargos, intereses o sanciones que procedan conforme a la normativa tributaria.

Prescripción

En cuanto a la prescripción del impuesto, la Ley General Tributaria establece un plazo de cuatro años para que la Administración pueda determinar la deuda tributaria, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de presentación de la declaración o autoliquidación. Sin embargo, dado que mientras no exista aceptación de la herencia no nace la obligación de presentar el ISD, no puede entenderse iniciado el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, la permanencia de la herencia en situación de yacencia durante más de cuatro años desde el fallecimiento no determina, por sí sola, la prescripción del impuesto.

En conclusión, mientras la herencia no sea aceptada, no existe obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni comienza a computar el plazo de prescripción. No obstante, una vez producida la aceptación, sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento, lo que puede dar lugar a la presentación extemporánea del impuesto y a las consecuencias tributarias asociadas.