Imputación a los socios de una agrupación de interés económico (AIE) de la deducción en el IS por actividades de I+D

En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es las que genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que con arreglo al art. 43 de la Ley IS la citada deducción se impute a sus socios. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada, dado que el requisito del plazo de mantenimiento recae sobre la AIE que es la entidad que lleva a cabo las actividades de I+D, cuyo desarrollo genera el derecho a la deducción. La base de la deducción estará formada, en cada período impositivo en el que se lleven a cabo actividades de I+D, por el importe de los gastos, o en determinadas circunstancias de las inversiones, incurridos o realizados en dicho período y ello con independencia del éxito o fracaso del proyecto de I+D y sin necesidad de esperar a la finalización del mismo. En la medida en la que es la AIE la que desarrolla las actividades de I+D e incurre en los gastos que generan el derecho a aplicar la deducción, deberán tomarse en consideración los gastos efectuados por esta a los efectos de calcular dicha media. En el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media. En relación con las opciones de compra y de venta suscritas entre los promotores y los inversores en la AIE sobre las participaciones de esta, dicha operación no estará sometida a la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. 

(DGT, de 22-06-2018, V1824/2018)