Imputación temporal de deudas calificadas como ficticias

En este caso, en virtud de las pruebas aportadas, la Inspección concluyó, y así lo recoge en el acuerdo de liquidación impugnado, que las deudas tenían su origen en ejercicios anteriores a 2010 por lo que se debía de presumir que eran pasivos contabilizados que, ahora, debían considerarse ficticios por no haberse probado, por la entidad, su realidad.

Disconforme con tal conclusión, la entidad alega que las deudas citadas no se corresponderían con un pasivo ficticio, en los términos del art. 121 Ley 27/2014 (Ley IS) en la medida en que la AEAT no ha probado el carácter inexistente de la deuda, sino que simplemente les presume tal carácter. Ahora bien, confirmada la calificación de las deudas como ficticias a efectos del IS, se plantea la cuestión de su imputación a un determinado ejercicio.

En ese sentido y en virtud de lo dispuesto por el art. 121.5 de la Ley 27/2014 (Ley IS), la Inspección procedió a integrar las rentas correspondientes en el último ejercicio no prescrito, esto es, en el IS del ejercicio 2017, alegando la entidad que el periodo de imputación de la renta presunta debería ser el ejercicio 2010 -ejercicio que estaría ya prescrito al tiempo de iniciarse las actuaciones de comprobación-, aportando la acreditación del trámite en el Registro Mercantil de la legalización de los libros de contabilidad de la entidad de todos los ejercicios anteriores a los comprobados, lo que, a su juicio, resulta prueba válida para ubicar el origen de la renta no declarada y determinar su imputación temporal.

Pues bien, cuando nos encontramos ante la consideración de pasivos ficticios por deudas inexistentes registradas en contabilidad, es al sujeto pasivo al que le corresponde probar su origen/realidad para evitar que entre en juego la presunción de existencia de rentas no declaradas.

En cuanto a la imputación temporal de dicha renta, el contribuyente puede emplear, para acreditar que la renta presunta corresponde a un determinado período distinto del que se ha referido en la liquidación, cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad de los empresarios debidamente legalizados.

Así, asumiendo que la contabilidad, debidamente legalizada, es prueba suficiente de la existencia de los pasivos, la aportación de una contabilidad legalizada correspondiente a un ejercicio prescrito en la que consten esos pasivos supone la prueba de su existencia en esos ejercicios, lo que impide su imputación a un ejercicio posterior no prescrito salvo la labor de prueba, al respecto, que pueda hacer la Inspección demostrando que esos pasivos que figuraban en la contabilidad de un ejercicio prescrito han pasado a tener la consideración de "inexistentes" en un ejercicio posterior.

(TEAC, de 25-09-2023, RG 1269/2022)