La inactividad administrativa durante el procedimiento iniciado mediante solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la contribuyente

De la documentación obrante en el expediente, se observa como elemento fáctico incontestable, que existe un período de más de cuatro años de inactividad por parte tanto de la Administración como de la interesada respecto a la solicitud presentada de devolución de ingresos indebidos.

No obstante lo anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado tributario en sus legítimos derechos, y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración, y que constituye criterio del Tribunal Central.

La inactividad administrativa, durante el procedimiento iniciado mediante la solicitud de fecha 14 de julio de 2009, por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la interesada, por lo que se estima la alegación en este sentido, debiéndose entrar a conocer del fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior, se confirma el criterio administrativo en el sentido de que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el día 14 de julio de 2009, se había producido la prescripción del derecho a solicitar la devolución de las cuotas correspondientes al primer trimestre de 2005, por lo que la presente únicamente se referirá a aquellas correspondientes a los períodos siguientes.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 2226/2016)