Inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo extemporáneo, sin necesidad de dar trámite de alegaciones cuando los plazos procesales habían quedado suspendidos por el RD 463/2020 (Estado de alarma COVID-19)

La sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación acogió la primera causa de inadmisibilidad opuesta por la defensa de la administración recurrida, al constatar la superación del plazo de dos meses establecido en el art. 46.1 LJCA a fecha de la interposición del recurso, motivo por el cual terminó por inadmitir el recurso con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si es posible declarar en sentencia la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo cuando se hubiere advertido por la parte recurrida su interposición excedido el plazo de dos meses previsto en el art. 46 LJCA, sin necesidad de dar trámite de alegaciones a la recurrente para oponer lo que a su derecho convenga en relación con la supuesta causa de inadmisibilidad, más en particular cuando los plazos procesales habían quedado suspendidos por mor de lo dispuesto en la disp. adic segunda del RD 463/2020. El mero error en que pudiera haber incurrido la Sala a quo al obviar la aplicación de la disposición que contempla la suspensión de plazos procesales, como se ha dicho repetidamente por esta Sala, no dota de interés casacional a la cuestión planteada en el recurso. En el presente caso subyace una problemática añadida relativa a la tramitación del recurso contencioso-administrativo y a la posible indefensión en que el recurrente sostiene se vio incurso, al no haber tenido oportunidad de oponer frente a la causa de inadmisibilidad invocada por la parte recurrida la excepción legal que, según su consideración, debía haberse apreciado por la sala juzgadora, esto es, la suspensión de todos los plazos procesales en virtud de lo dispuesto en la disp. adic segunda del RD 463/2020. Esta Sala ha emitido una serie de pronunciamientos en relación con las posibilidades de defensa del recurrente cuando se invoque de contrario la ausencia del documento exigido por el art. 45.2.d) LJCA y la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69.b) LJCA, habiendo manifestado que no es suficiente con que se informe de este óbice por la recurrida, sino que es necesario que la recurrente disponga de un trámite procesal en el que pueda oponerse con las razones que estime pertinentes o incluso subsanar la falta apreciada [Vid., STS de 1 de octubre de 2020, recurso n.º 1526/2019 (NFJ079203)]. Si bien es cierto que la extemporaneidad del recurso, de acaecer, no es un defecto subsanable, la inexistencia de un trámite específico en el que la demandante pueda oponer lo que a su derecho convenga frente a la causa de inadmisibilidad derivada del incumplimiento del plazo de interposición, que a juicio de la recurrente resulta causante de una indefensión manifiesta, hace necesario un pronunciamiento de esta Sala que tome en consideración las garantías que han de respaldar al ciudadano en el proceso judicial y la normativa promulgada con ocasión de la declaración del estado de alarma motivado por la pandemia causada por la enfermedad denominada COVID-19. Revisados los autos, y a pesar de lo recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia, se constata que no hubo un trámite de conclusiones en el que la actora, una vez conocida la objeción formal planteada por la parte contraria, tuviera ocasión de alegar la vigencia de una disposición encargada de suspender los plazos procesales a fin de enervar la causa de inadmisión, con lo que debe discernirse si el hecho de que la Sala hubiera inadmitido el recurso sin haber otorgado un trámite a la recurrente para que se pronunciara sobre este extremo pudo haber generado una situación de indefensión vulneradora del art. 24.1 CE o, por el contrario, cuando esta causa de inadmisibilidad es opuesta por la demandada, la inacción del demandante hace procedente la declaración de inadmisibilidad sin necesidad de otorgar un trámite ad hoc.

(Auto Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, recurso n.º 7006/2021)