Inadmisibilidad del recurso extraordinario de alzada por incongruencia entre lo solicitado y el criterio aplicado

No existe controversia en el presente recurso extraordinario de alzada acerca de la procedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad, la Directora recurrente discrepa únicamente de la resolución del TEAR en la cuantificación del alcance de la responsabilidad. Considera que dicho alcance asciende a la cuantía fijada por el órgano de recaudación de la AEAT, que es el dinero que se podría haber embargado al deudor principal de no mediar la ocultación en la que ha colaborado la entidad bancaria. Dicha cantidad está constituida por los ingresos efectuados en la cuenta bancaria de la que es titular el cónyuge del deudor principal y autorizado este último, ingresos constituidos por abonos en efectivo, abonos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y, principalmente, abonos derivados de las liquidaciones del terminal punto de venta -TPV- formalizado con la entidad BANCO SA, que, a juicio de la AEAT, corresponden todos ellos al deudor principal.

Debe recordarse, a este respecto, que la colaboración de la entidad financiera en la ocultación de los bienes del deudor principal se fundamenta en el acuerdo de declaración de responsabilidad del modo siguiente: por un lado, por la formalización del contrato de suministro terminal punto de venta -TPV- con el cónyuge del deudor principal, sin comprobar previamente que no ejercía ningún tipo de actividad económica y por otro, por la ausencia de control de la cuenta bancaria de titularidad del cónyuge, que permitió que se ingresaran en ella, además de los ingresos por TPV, ingresos en efectivo y procedentes de la Seguridad Social que correspondían al deudor principal.

Así las cosas, para la AEAT la formalización de un contrato TPV anómalo -con quien no es titular de actividad económica alguna- pondría de manifiesto la colaboración de la entidad bancaria en la ocultación de los ingresos derivados de dicho TPV, y la ausencia de control de la cuenta bancaria asociada a dicho terminal la colaboración de la citada entidad en la ocultación de los ingresos en efectivo y procedentes de la Seguridad Social.

El TEAR consideró en su resolución que el alcance de la responsabilidad debe circunscribirse a los bienes que se han ocultado con la celebración del contrato anómalo al margen de la correcta praxis bancaria, es decir, a los ingresos percibidos a través del TPV. Considera, en definitiva, que no ha existido colaboración de la entidad financiera en la ocultación de los restantes ingresos efectuados en la cuenta bancaria de titularidad del cónyuge del deudor principal, porque “no parece que la práctica bancaria exija un especial control” sobre los mismos.

De este modo, así como la entidad bancaria sí fue responsable, a juicio del Tribunal, de la ocultación de los ingresos por TPV en la medida en que le es exigible recabar de sus clientes información sobre la actividad económica a realizar y comprobar la veracidad de dicha afirmación, responsabilidad que no fue cumplida al aceptarse como actividad económica la realizada no por el titular de la cuenta sino por su cónyuge, no podemos concluir lo mismo respecto de los demás ingresos efectuados en la cuenta.

Sea como fuere, con independencia de la opinión del Tribunal Central respecto a la actividad probatoria de la AEAT en el caso debatido, lo cierto es que el TEAR no ha cuestionado la actividad de control que las entidades financieras deben realizar de las cuentas bancarias de sus clientes. El TEAR aclara en la resolución del recurso de anulación que cuando afirmó en la resolución impugnada que “sobre el resto de los ingresos en la cuenta bancaria de la Sra. L no parece que la práctica bancaria exija un especial control” no pretendía exonerar a las entidades bancarias de sus obligaciones de control sino simplemente manifestar que en el caso concreto debatido no se trataba aparentemente de operaciones de riesgo que merecieran un control especial.

En definitiva, el TEAR, a la vista de la contestación al requerimiento formulado a la entidad financiera, no pudo constatar la existencia en el expediente administrativo de circunstancias que, en función del nivel de riesgo asignado al cliente de la entidad bancaria, obligaran a ésta a controlar los ingresos en efectivo realizados en la cuenta. Tal postura, aunque parca en su explicitación, está en sintonía con la opinión del Tribunal Central de que la conclusión sobre la ausencia de control habría exigido un nuevo requerimiento a la entidad bancaria sobre el nivel de riesgo asignado al cliente y sobre los controles que de acuerdo con dicho nivel fueron aplicados a los ingresos en efectivo practicados en la cuenta.

El TEAR no cuestionó, por tanto, en su resolución la obligación de control de las entidades bancarias sobre las cuentas de sus clientes, obligación postulada por la Directora recurrente en el criterio cuya unificación pretende.

Así las cosas, no es admisible a trámite el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al apreciar incongruencia entre lo solicitado por el Director recurrente en dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto el criterio considerado como tal por el recurrente no es el sostenido por el TEAR en su resolución.

(TEAC, de 14-09-2023, RG 8231/2022)