Inadmisión de un recurso extraordinario de alzada al ser doctrina la cuestión planteada relativa a la posibilidad de exigir responsabilidad a un menor de edad

En el caso examinado se cuestiona directamente la interpretación del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT). Más concretamente lo relativo a la posibilidad de derivar la responsabilidad contemplada en dicho precepto a quien era menor de edad en el momento en que tuvo lugar el acto de ocultación determinante de aquélla.

Por una parte, contrariamente a la postura del TEAR, que sostuvo la imposibilidad de derivar la responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT) a quien era menor de edad en el momento en que se produjo el acto de ocultación determinante de aquélla en aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2021, considera el Director recurrente que sí cabe derivar dicha responsabilidad si el menor tiene la madurez de juicio suficiente, si es capaz de entender y querer las consecuencias de sus actos o de los hechos en su representación y en su beneficio, pudiendo presumirse tal circunstancia en el mayor de 14 años. Debe señalarse que en el supuesto al que se refiere el presente recurso, la persona declarada responsable era menor de edad, pero mayor de 14 años cuando se produjeron los actos de ocultación determinantes de la responsabilidad del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Por otra parte, considera que la scientia fraudis o madurez de juicio suficiente en el menor para entender y querer las consecuencias de sus actos y de los realizados en su nombre y beneficio, puede ser sobrevenida. En tal caso, de mantenerse los otros dos elementos -daño y enlace causal-, la responsabilidad tributaria del art. 42.2 a) de la Ley 58/2003 (LGT) quedaría consolidada, sin que nada impida ya su declaración y exigencia. A juicio del Director recurrente, al tiempo de la declaración de responsabilidad tal consolidación se había producido teniendo en cuenta que la declarada responsable había cumplido ya 20 años.

Frente al planteamiento del Director recurrente el Tribunal señala que ninguna matización o excepción a la doctrina fijada -en la que se apoyó el TEAR- se recoge en otras sentencias del Tribunal Supremo, en atención a la edad concreta o a la mayor o menor madurez de juicio que pudiera tener el menor cuando se realiza el acto de ocultación, que permita concluir que a determinada edad cabe presumir dicha madurez de juicio, con la consiguiente imputación de la responsabilidad, o que cuando alcance determinada madurez de juicio sí cabría inferir la scientia fraudis y consolidarse entonces de manera sobrevenida la responsabilidad. Así las cosas, existiendo doctrina del Tribunal Supremo, acogida por el Tribunal Central, que impide en términos absolutos exigir la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), a un menor de edad, no puede admitirse a trámite el presente recurso extraordinario de alzada.

(TEAC, de 19-01-2023, RG 1447/2022)