No es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio cuando se aprecia incongruencia entre lo solicitado y el criterio aplicado

En el caso que nos ocupa, la Directora del Dpto. de Recaudación de la AEAT señala que el TEAR  ha confundido la previsión del apdo. 4 del art. 107 del RD 1065/2007 (RGAT), con un supuesto de mancomunidad, en el que la Hacienda Pública, para proceder frente a un socio, estaría obligada a dirigirse al resto de los socios. En su opinión, el TEAR se ha hecho eco de este planteamiento al entender que en aplicación de los arts. 40.5 de la Ley 58/2003 (LGT) y 107.4 del RD 1065/2007 (RGAT), la sanción tributaria debió notificarse al resto de los socios de X, S.L. Ahora bien, el motivo del TEAR para anular la providencia de apremio parece ser, simplemente, que a su juicio la notificación por comparecencia constituye, según jurisprudencia consolidada, el último recurso al que debe acudir la Administración para notificar sus actos administrativos, debiendo agotar previamente todas las posibilidades de notificación personal, considerando, por tanto, dicho tribunal que la notificación por comparecencia a Don Z no fue válida, precisamente porque existían otros sucesores con los que previamente se podía haber intentado la notificación personal.

Así las cosas, no es admisible a trámite un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al apreciar incongruencia entre lo solicitado por la Directora de la AEAT y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada, pues le corresponde a ella motivar que el criterio aplicado es dañoso y erróneo, lo que no se produce en el presente caso, en cuanto el criterio considerado como tal por la Directora de la AEAT no es el sostenido por el Tribunal Regional en su resolución.

(TEAC, de 28-01-2020, RG 2212/2018)