Inadmisión de una segunda solicitud de devolución de retenciones por firmeza de la liquidación dictada en previo procedimiento de comprobación limitada derivado de la primera solicitud

En el caso que se analiza, el interesado formuló dos solicitudes distintas de la misma devolución, en ambos casos a través de la presentación de sendas autoliquidaciones de cuota a devolver a través del modelo 210. La diferencia de criterio entre el interesado y la AEAT se centra en si tras la firmeza del acto administrativo a través del que la Administración denegó la primera de las solicitudes de devolución cabe formular una segunda solicitud de la misma devolución.

Así, el acto cuya firmeza se pretende pasar por alto es el acuerdo que ponía fin a un procedimiento de comprobación limitada que, practicando una liquidación diferente a la formulada por el contribuyente a través de la presentación del modelo 210, determina una cantidad a devolver distinta de la autoliquidada por el contribuyente. Este acto administrativo comprueba la autoliquidación del IRNR formulada por contribuyente, y la corrige, y lo hace a través de una vía procedimental prevista en nuestro ordenamiento, de modo que sin la liquidación provisional practicada -la incorporada al acto firme de referencia- la Administración se hubiera visto avocada a devolver la cantidad autoliquidada por el reclamante en su modelo 210. En conclusión, sí ha existido, en el caso que nos ocupa, una resolución con liquidación provisional, en sentido auténtico y propio, jurídicamente recognoscible, en los términos del art. 101 de la Ley 58/2003 (LGT), dictada tras un procedimiento de comprobación limitada, con los efectos preclusivos previstos en el art. 140 de la Ley 58/2003 (LGT).

Por otro lado, la concurrencia de nuevos argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas que fundamenten una segunda solicitud de devolución, entre los cuáles incluye la sentencia, el dictado de resoluciones judiciales que hayan afectado a la cuestión planteada, únicamente resulta viable en aquellos supuestos en los que no exista una liquidación, como tal considerada, que haya devenido firme en vía administrativa. A sensu contrario, la firmeza en vía administrativa de un acto de liquidación veda la presentación de una solicitud reiterada de devolución, aun cuando, hayan acaecido nuevos argumentos, datos o circunstancias que, de forma sobrevenida afecten a la cuestión planteada, y ello, sin perjuicio de la posibilidad de plantear recurso extraordinario de revisión si concurrieren las causas tasadas por el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT).

En conclusión, en el supuesto de que una primera solicitud de devolución, presentada con la autoliquidación a través del modelo 210, sea objeto de un procedimiento de comprobación limitada que finaliza con un acto administrativo, ya firme, que contiene una liquidación diferente a la formulada por el contribuyente y que deviene firme, no procede admitir la presentación de una segunda solicitud de devolución de las mismas retenciones, aunque se basen en argumentos nuevos. Lo contrario supondría anular una liquidación firme sin pasar por las vías procedimentales excepcionales que condicionan esa posibilidad.

(TEAC, de 20-12-2021, RG 5829/2017)