La inclusión del seguro de vida en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y partición de herencia no equivale a reconocer su carácter ganancial

Seguro privativo incluido en escritura de disolución de gananciales y partición hereditaria. Imagen de pareja con problemas

Se presume que la prima se satisfizo con cargo a los bienes privativos del tomador único.

La Audiencia Nacional se pronuncia sobre la tributación de las cantidades percibidas por contratos de seguros de vida cuando el tomador y el beneficiario son los cónyuges respectivos, coincidiendo, en este caso, con la viuda en su demanda de integrar la totalidad del seguro de vida en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y no sólo el cincuenta por ciento, -de modo que el otro cincuenta por ciento habría de ser calificado de rendimiento del capital mobiliario-. Ello en base a que no cabe sacar consecuencias definitivas a partir del contenido de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria en la que se incluía la póliza del referido seguro.

No forma parte del caudal relicto, pero tampoco se integra en los bienes gananciales.

En efecto, la Sentencia de 20 de octubre de 2021 dictada con recurso nº. 922/2019 señala que el hecho de que la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, en razón de constituir una atribución patrimonial gratuita (tomador distinto del beneficiario), integre el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, no convierte esta atribución patrimonial en una adquisición hereditaria por más que su hecho causante sea la muerte de la persona asegurada, pues no forma parte del caudal relicto precisamente porque el derecho a su percepción nunca estuvo en el patrimonio del asegurado, sino que el derecho nace a favor del beneficiario por la muerte del causante-asegurado.

Del propio modo, también por esto último, el capital del seguro no puede integrar los bienes gananciales, pues el derecho a cobrarlo nace una vez que esta se extingue (junto con el matrimonio) por el hecho del fallecimiento de uno de los cónyuges. De hecho, el capital del seguro únicamente podría considerarse del propio tomador del seguro (y, en consecuencia, ganancial) si a su fallecimiento no hubiese beneficiario designado, tal como se desprende del art. 84.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual: "Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador". Por ello, mal puede atribuirse carácter ganancial aun derecho que surge tras la extinción de la sociedad de gananciales.

Finalidad de la mención de la póliza del seguro en la escritura de disolución de gananciales y partición hereditaria

Señala la sentencia que la inclusión de la póliza del seguro debería tener alguna justificación, y está bien pudiera ser que precisamente es esta escritura la que se presenta a liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, uno de cuyos hechos imponibles es precisamente la percepción derivada del contrato de seguro y que integra su base imponible ex art. 9.c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD). A sensu contrario, si la justificación de la inclusión de la póliza de seguro en el inventario de bienes gananciales hubiera sido el reconocimiento del carácter ganancial del dinero con el que se satisfizo la prima, lo coherente con esta conducta sería haber distinguido entre las dos mitades del capital al que da derecho el seguro, pues en esta hipótesis, únicamente la mitad se sujetaría al impuesto de sucesiones y donaciones.

Por tanto, de la escritura no cabe sacar consecuencias unívocas, no ya sobre la condición ganancial o privativa de la cantidad percibida como beneficiaria del seguro de vida, sino, desde luego, del carácter ganancial o privativo con el que satisfizo la prima, aspecto sobre el que nada se dice en la escritura y nada cabe deducir.

La prima del seguro se considera satisfecha con caudal privativo del tomador

Concluye la sentencia que, ciertamente, la titularidad de la cuenta bancaria de la que procede el pago de la prima no determina de modo absoluto la titularidad de los fondos depositados en ella -art. 1.384 Código Civil a contrario-, ni enerva el juego de la presunción de ganancialidad dispuesta en el art. 1.361 Código Civil. Sin embargo, la titularidad exclusiva de las cuentas corrientes con anterioridad al cargo en ellas de las primas (y años antes del hecho causante) no deja de ser un indicio a favor de la tesis de la actora, y acaso pudiera verse en ella (en la titularidad separada de las cuentas corrientes) la expresión de un reconocimiento por actos concluyentes del carácter privativo de los fondos depositados en ellas, confesión con eficacia respecto de acreedores posteriores que, además, no es un negocio traslativo sino un medio de prueba de la titularidad de los bienes cualquiera que sea su causa (incluida la amparada por la libertad contractual entre cónyuges recogida en el art. 1.323 Código Civil) y que tendría cobertura en el art. 1.324 Código Civil, según el cual: "Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges".

Por último, señalar que la propia Dirección General de Tributos ya estableció en su Circular 2/1989 (Tratamiento del contrato de seguro en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que la circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro con los efectos que pueda tener respecto de su integración en la sociedad de gananciales, pero siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos, en principio debe de prevalecer la presunción de que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante y a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al supérstite al fallecimiento del asegurado queda sujeta al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid