Incompatibilidad de los gastos de patrocinio tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles 

La regulación que permite computar en el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio es la contenida en las leyes específicas de cada programa. Así, de la lectura de la Ley específica del programa, Evento “Alicante 2011, Vuelta al mundo al vela” se observa la remisión al art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo). Si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo que se desprende con carácter general del Impuesto sobre Sociedades, -la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos del mismo-, la remisión hecha al régimen contenido en el mencionado art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) ha de entenderse a todo lo que en el mismo se dispone; es decir, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales. Aun cuando el art. 27.3 aluda literalmente a que las donaciones no podrían acogerse a otros incentivos fiscales previstos en esa Ley, ello era lógico toda vez que, al tiempo de la redacción del precepto, en la misma solo se contemplaba a las donaciones y no a los gastos de patrocinio.

Así, aunque la deducibilidad de un gasto, stricto sensu, no puede considerarse como un “incentivo fiscal” el Tribunal entiende que la posterior remisión en bloque a este precepto  respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio requiere una interpretación teleológica, en el sentido de que el legislador pretende la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible. En efecto, de no establecerse esta equiparación y seguir gozando de la deducibilidad en la base imponible, se estaría introduciendo una  discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones, sin justificación alguna, pues es evidente que con la misma inversión, la “rentabilidad”, en términos fiscales, sería muy superior para los primeros, lo cual no tiene lógica ni fundamento alguno. 

(TEAC, de 05-04-2018, RG 1598/2016)