Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 203.6.b) 1º LGT ante la falta de proporcionalidad de la sanción resultante de aplicar dicho precepto respecto de la cifra de negocios de la sociedad infractora

La Administración ha impuesto una sanción de 600.000 €, basándose en aplicar el 2% al volumen de operaciones del ejercicio anterior de la entidad recurrente, que se fijó en 7.254.094.000,00 €. Sin embargo, ni el acuerdo sancionador ni el expediente administrativo refleja la magnitud económica de las operaciones que fueron objeto de los requerimientos. Se desconocen, por tanto, los datos necesarios que llevan a la imposición de la sanción en su cuantía máxima dado que no se justifica ese elemento necesario para fijar cuantitativamente la sanción. El art. 203.6.b). 1º LGT establece una única posibilidad de sanción, directamente proporcional a la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de la comisión de la infracción, cifrada en un 2% de tal importe. Plantea la recurrente que el precepto controvertido vulnera el principio de proporcionalidad en su vertiente legislativa, aparte de otros principios protegidos por la Constitución. El principio de proporcionalidad condiciona desde una perspectiva constitucional al redactor de la norma (legislador) de tal manera que su amplio margen de actuación queda limitado, debiendo respetar la existencia de una correspondencia entre el desvalor de la conducta y la cuantía de la sanción, adecuando las sanciones impuestas a la gravedad del ilícito, atendiendo en todo caso al bien jurídico protegido. La redacción del art. 203.6.b).1º LGT asocia la cuantificación de la sanción de forma exclusiva a la capacidad económica global del sujeto infractor, al atender únicamente a la íntegra cifra de negocios de este último. Sin embargo, no tiene en cuenta cualesquiera otras circunstancias concurrentes en el caso o la propia individualización de la sanción, ni la gravedad del daño, vulnerando el principio de proporcionalidad en relación con el principio de capacidad económica. El hecho de ignorar estas circunstancias manifiesta una evidente desproporción entre el fin perseguido (disuadir de un comportamiento de resistencia u obstrucción a la actuación inspectora, para facilitar la información solicitada) y los medios empleados (la imposición de una sanción en su grado máximo de 600.000 euros, independientemente de la gravedad de la conducta). La sanción solo tiene en cuenta el importe neto de la cifra de negocios total, sin atender al tipo de tributo aplicado, el ámbito de competencia del órgano sancionador o la comprobación concreta a la que se refiera la inspección. Es evidente que no se respeta el principio de proporcionalidad cuando la sanción se impone de forma automática al margen delas consideraciones relativas a la culpabilidad, gravedad de la infracción, perjuicio causado y mayor o menor irreprochabilidad de la conducta, siempre en función del bien jurídico protegido. El precepto controvertido no se proyecta sobre el concreto comportamiento infractor, desentendiéndose por completo de él, sino que impone una sanción de forma genérica, sobre toda la actividad económica del sujeto considerado infractor, que no demuestra ni mayor culpabilidad ni mayor antijuridicidad. La literalidad del precepto analizado conduce a aplicar una responsabilidad puramente objetiva, desligada de las circunstancias del caso, sin necesidad de que la Administración deba motivar su graduación, y que establece una ficción tal que anuda siempre y en todo caso la gravedad de la conducta al importe total de la cifra de negocios del contribuyente, aun cuando el elemento subjetivo del tipo no se haya proyectado, como aquí sucede, sobre la totalidad de tal cifra de negocios (de carácter supramunicipal) sino, como máximo absoluto, sobre la cifra de negocios correspondiente al municipio de Granada. A nuestro juicio, ya solo por esta razón, la sanción impuesta es manifiestamente desproporcionada. La imposición de sanciones debe ser regulada por el legislador ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida. Al no respetar el precepto objeto de debate dichas exigencias constitucionales, procede elevar la cuestión de inconstitucionalidad planteada. A pesar de que el legislador mantiene formalmente la vigencia y aplicación del principio de culpabilidad en la configuración del régimen sancionador en la LGT, su concreta regulación en el caso del artículo 203.6.b.1º lo degrada de tal forma que queda manifiestamente transgredido, pues que el incumplimiento de un deber formal casi triplique la cuantía de la deuda tributaria dejada de ingresar, exigida a título de tasa, a cuya información había de servir; y supere el 500 por 100 de la sanción sustantiva impuesta por el incumplimiento del deber de ingresarla, situación de donde deriva, a nuestro criterio, al menos una duda razonable de desproporción, constitucionalmente relevante. Por tanto, procede plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 203.6.b) 1º LGT, en la versión dada al precepto en el art.1.12 de Ley 7/2012 (Intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude), habida cuenta de su eventual oposición al principio de proporcionalidad que, sin nombrarlo expressis verbis, queda vinculado, para las sanciones administrativas, en relación con el de culpabilidad, en el ar.25 CE y, en su caso, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la Constitución.

(Auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, recurso n.º 1481/2019)