Incremento en la imposición sobre las bebidas alcohólicas y sobre las labores del tabaco

El Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, ha establecido una serie de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación. En materia tributaria, las modificaciones que incorpora en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales consisten en un incremento en la imposición sobre las Labores del Tabaco y  sobre las bebidas alcohólicas que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Esta subida de tipos impositivos entra en vigor a partir del 30 de junio de 2013, no obstante, en relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco determinados incrementos (que indicaremos más adelante) se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013.

Como las modificaciones introducidas en la Ley de Impuestos Especiales consisten básicamente en la modificación de tipos impositivos, hemos elaborado un cuadro comparativo que contiene la redacción del precepto efectuada por este Real Decreto-ley 7/2013 y su redacción anterior, señalando en rojo los importes modificados.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco:

Tipos impositivos (artículo 60.1 de la Ley de IIEE):

Art. 60.1 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 60.1 redacción RDL 7/2013

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.– Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 34 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 36,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 205 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2.– Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 53,1 por 100.
b) Tipo específico: 19,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 123,97 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 132,97 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 188,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.– Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 8 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 85 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 92 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 138 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.– Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.– Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215euros> por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2.– Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 51 por 100.
b) Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.– Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 22 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.– Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»

Esta subida de tipos impositivos en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco entra en vigor el 30 de junio de 2013, no obstante se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013 los siguientes incrementos:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.

Impuesto sobre Productos Intermedios:

Tipos impositivos (artículo 34 de la Ley de IIEE):

Art. 34 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 34 redacción RDL 7/2013

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.

2. Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro.

Canarias:

Tipos de gravamen (artículo 23.5 de la Ley de IIEE):

Art. 23.5 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 23. redacción RDL 7/2013

5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.

5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 28,70 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 47,82 euros por hectolitro.

Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas:

Tipo impositivo (artículo 39 de la Ley de IIEE):

Art. 39 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 39 redacción anterior RDL 7/2013

El impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

El impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.

Canarias. Tipo impositivo (artículo 23.6 de la Ley de IIEE):

Art. 23.6 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 23.6 redacción anterior RDL 7/2013

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.

6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 714,63 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.

Tipo de gravamen régimen de destilación artesanal (artículo 40 de la Ley de IIEE):

Art. 40 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 40 redacción RDL 7/2013

[…]

a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

[…]

4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de alcohol puro.

[…]

a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

[…]

4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro.

Tipo de gravamen régimen de cosechero (artículo 41 de la Ley de IIEE):

Art. 41 redacción anterior RDL 7/2013

Art. 41 redacción RDL 7/2013

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.